REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2013-000289/6.483.
PARTE DEMANDANTE:
BLINDAJES DEL CARIBE, C.A. (BLINCAR), sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 30, Tomo 246-A Sdo, en fecha 14 de diciembre de 1994, representada judicialmente por los profesionales del derecho JUAN CARLOS PAPARONI VALERO y JORGE LUIS PAPARONI VALERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.975 y 48.310, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
JOSÉ RAMÓN PÉREZ MARGARIT, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 2.096.903, asistido por los abogados PABLO SOLORZANO ESCALANTE y CARMEN D. DÍAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.194 y 12.198, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SUB-ARRENDAMIENTO (por vencimiento de prórroga legal).
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta superioridad decidir la presente causa con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de noviembre del 2012, por el ciudadano PABLO SOLARZANO, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 27 de septiembre del 2012, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda en los términos que serán descritos mas adelante.
El recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 19 de marzo del 2013, por lo que se dispuso la remisión del expediente y cuaderno de recurso de hecho al Juzgado Superior Distribuidor de turno.
El 22 de marzo del 2012, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de lo cual se dejó constancia por secretaria el día 25 del mismo mes y año.
Por providencia del 05 de abril del mismo año, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 8 de abril del 2013, el abogado Alfonso Albornoz consignó escrito de alegatos, constante de cuatro folios.
Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, lo cual se hace con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente proceso mediante demanda presentada el 8 de marzo del 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados JUAN C. PAPARONI VALERO y JORGE L. PAPARONI VALERO, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil BLINDAJES DEL CARIBE, C.A. (BLINCAR), contra el ciudadano JOSÉ R. PÉREZ MARGARIT, por cumplimiento de contrato de sub-arrendamiento, llevada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Los hechos relevantes expresados por la parte actora como fundamento de la demanda, son los siguientes:
1.- Que su representada es arrendataria de un inmueble ubicado en la Avenida Trieste cruce con la primera transversal, tramo B, parcela n° 2, urbanización industrial de Los Ruices Sur.
2.- Que la condición de arrendataria de su mandante surgió del contrato de arrendamiento suscrito con la empresa INVERSIONES EUZVEN, C.A.
3.- Que en el contrato señalado se fijó como plazo del arrendamiento de seis (6) años, a partir del 1 de enero del 1995 y hasta el 31 de diciembre del 2000, siendo, registrado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1994, bajo el n° 31, tomo 157, marcado con la letra “B”.
4.- Que luego de vencido el contrato, fueron celebrados otros contratos de arrendamiento sobre el mismo inmueble, siendo el último contrato suscrito el 20 de febrero del 2006 hasta el 31 de diciembre del 2015, autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 20 de febrero de 2006, marcado con la letra “C”.
5.- Que su representada en su condición de arrendataria del inmueble antes señalado, celebró un contrato de sub-arrendamiento a tiempo determinado, con el ciudadano JOSÉ R. PÉREZ MARGARIT, de un inmueble constituido por oficinas de aproximadamente TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (350 mts2), entre planta baja y mezzanina, ubicado en la Avenida Trieste cruce con la primera transversal, tramo B, parcela n° 2, galpón BLINCAR, urbanización industrial de Los Ruices Sur y un segundo inmueble en la prolongación de la calle Trieste, con el n° 2-A de la misma urbanización que el primero identificado.
6.- Que en el año 2006, una vez vencido el contrato las partes decidieron suscribir nuevo contrato el 1° de enero del 2007, marcado con la letra “E”, con duración de tres (3) años prorrogables por períodos de un (1) año, fijando como canon la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) más IVA, dicho canon fue modificado y llevado hasta la suma mensual de CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 4.274, 21).
7.- Que de acuerdo a lo establecido en la cláusula segunda del contrato suscrito en el año 2007, su poderdante envió notificación extrajudicial, marcada con la letra “F”, al ciudadano JOSÉ R. PÉREZ la cual fue practicada a través de la Notaría Pública Vigésima Séptima del municipio Libertador del Distrito Capital el 13 de noviembre del 2009, comunicándole su decisión de no seguir prorrogando la relación arrendaticia, la cual vencería el 31 de diciembre del 2009 y solicitando la entrega material del inmueble.
8.- Que una vez que su representada cumplió con la cláusula segunda comenzó a computarse el lapso de prorroga legal que le correspondía a la demandada, a partir del 31 de diciembre del 2009, tal y como lo establecía la ley vigente para ese momento, y que le fue recordado a la demandada a través de comunicación, marcada con la letra “G”.
9.- Que aún cuando su representada cumplió con todo lo acordado, el ciudadano JOSÉ R. PÉREZ MARGARIT, no realizó la entrega del inmueble una vez vencidos los lapsos para dicha entrega, insistiendo en la ocupación del inmueble.
Como razones de derecho, la nombrada apoderada judicial invocó los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.592, 1.594 y 1.599 del Código Civil, y artículos 1, 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento del 1 de enero del 2007.
Por lo expuesto, demandó al ciudadano JOSÉ R. PÉREZ MARGARIT para que conviniera: PRIMERO.- En el cumplimiento del contrato de sub-arrendamiento, por vencimiento de la prorroga legal. SEGUNDO.- Que en consecuencia haga entrega del inmueble objeto de sub-arrendamiento, en las condiciones en que lo recibió. TERCERO.- El pago de las costas y costos que se generen en el proceso.
La demanda fue estimada en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00).
Junto al escrito libelar, los abogados JUAN C. PAPARONI VALERO y JORGE L. PAPARONI VALERO consignaron los documentos señalados en la demanda, a saber: 1) Poder otorgado por ROBERTO J. PÉREZ en su carácter de Presidente de la empresa BLINDAJES DEL CARIBE, C.A. (BLINCAR), a los profesionales del derecho los abogados JUAN C. PAPARONI VALERO, JORGE L. PAPARONI VALERO y ALFONSO ALBORNOZ NIÑO., para que lo representaran en toda clase de asuntos judiciales en el presente caso, marcado “A” (folios 7 al 10); 2) copia fotostática de contrato de arrendamiento suscrito el 16 de diciembre de 1994), marcado “B” (folios 11 al 15); 3) copia simple de contrato de arrendamiento suscrito el 20 de febrero del 2006, marcada con la letra “C” (folios 16 al 20); 4) copia simple de contrato de arrendamiento suscrito el 17 de septiembre del 2003, marcada con la letra “D”; 5) original de contrato de arrendamiento suscrito el 1 de enero del 2007, marcado con la letra “E” (folios 21 al 22); 6) original de notificación realizada por la Notaría Pública Vigésima Séptima del municipio Libertador del Distrito Capital, marcado con la letra “F” (folios 23 al 29); 7) original de comunicación dirigida al ciudadano JOSÉ R. PÉREZ de fecha 01 de diciembre del 2011, marcada con la letra “G”.
En fecha 20 de marzo del 2012, fue admitida la demanda por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ordenando la notificación de la parte y concediéndole dos días de despacho luego de la constancia en el expediente de su citación, a fin que diera contestación a la demanda.
Una vez cumplidas las formalidades de la citación, el 27de abril del 2012, el ciudadano JOSÉ R. PÉREZ MARGARIT, asistido por los abogados PABLO SOLORZANO E. y CARMÉN D. DÍAZ contestó la demanda, en la cual se opuso a la tácita reconducción del contrato de sub-arrendamiento, señalando que la notificación realizada por la notaría esta viciada, rechazó y desconoció la referida notificación.
En fecha 11 de mayo del 2011, el ciudadano JOSÉ R. PÉREZ MARGARIT, asistido por la abogada CARMÉN D. DÍAZ, consignó escrito de promoción de pruebas y anexos. En esa misma data el abogado ALFONZO ALBORNOZ en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto del 16 de mayo del 2012, el juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes el 11 de mayo del 2011.
Finalmente el 27 de septiembre del 2012, el juzgado a quo profirió sentencia en los siguientes términos:
“...Conforme a lo dicho precedentemente, debe entonces desestimarse la supuesta nulidad e invalidez de la notificación manifestada por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, pues, como se ha visto, la notificación del desahucio del contrato de arrendamiento, cumplió con todos los requisitos de fondo y de forma necesarios para lograr el fin para el cual estaba destinado según lo convenido por las partes en el contrato de arrendamiento; ya que la Notaría goza de fe pública, aunado a que dicha notificación indica que emana del funcionario público respectivo.
Así las cosas, esta Juzgadora debe declarar que la notificación hecha a la demandada de la no renovación del contrato de sub-arrendamiento acompañado a los autos marcados “F”, fue hecha válidamente, conforme a los términos establecidos en el mismo contrato, y goza por tanto de plena validez, surtiendo todos los efectos legales queridos por las partes. Así se decide.
En consecuencia, dada las motivaciones anteriormente establecidas este Tribunal debe declarar con lugar la demanda, y ordenar la entrega material del inmueble sub-arrendado con la correspondiente condenatoria en costas, toda vez que la parte demanda (sic) no demostró el cumplimiento de la obligación que se le demanda de acuerdo al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, ya que quien pretende eximirse del cumplimiento de una obligación, debe probar el haber cumplido con la misma o alguna causa de extinción. Así se decide.
(...omissis..)
DECISIÓN
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por BLINDAJES DEL CARIBE C.A.(BLINCAR) en contra de JOSE RAMON PEREZ;
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada hacer entrega material del inmueble arrendado constituido por una OFICINAS (...).
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil” (reproducción textual).
MOTIVOS PARA DECIDIR
De La Competencia
Planteado en los anteriores términos el thema decidendum, para decidir, se observa:
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” subrayado nuestro.
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente Nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida el 20 de marzo del 2012, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Así se decide.
Del Fondo de La Controversia
PRIMERO: La demandante aseveró cumplir con la notificación estatuida en la cláusula segunda del contrato de sub-arrendamiento, siendo que el fin principal de dicha notificación era hacer del conocimiento a la accionada la voluntad de su contraparte de no continuar con la relación arrendaticia.
Por su parte la demandada al dar contestación, rechazó y contradijo lo alegado por el accionante y arguyó que la notificación realizada por la accionante a través de la Notaría Pública se encontraba viciada, señalando que dicha institución no tenía facultad para realizar tal acto.
Sobre dicho alegato el juzgado de la causa, proveyó en la sentencia de fondo, “...Sin embargo, a pesar del hecho cierto que el demandado reconoce haber firmado la notificación realizada por la Notaría Pública, alego (sic) la nulidad de la misma (...), hecho totalmente irrelevante ya que todo acto realizado por una Notaría goza de fe pública si cumple con todas las formalidades de Ley y en este caso de acuerdo con el artículo 1.357 del Código Civil, dicha notificación tiene pleno valor probatorio”.
El artículo 1.357 del Código Civil, prevé:
“... Artículo 1.357.- Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.
Para mayor abundamiento, Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: El Consorcio Lake Plaza C.A. c/ Manuel Sánchez Marín y otros, acogió la doctrina del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, citando:
“...todo documento público es auténtico, por que lo forma, o interviene en su formación un funcionario público facultado por la Ley para autorizarlo y dar certeza de los hechos jurídicos que él ha realizado, visto u oído; pero no todo documento auténtico es público, ya que existen aquellos formados únicamente por los particulares, que después de formados, sólo debido a la intervención a posteriori del funcionario, es que se obtiene certeza de quienes son sus autores y de que el acto se realizó” (subrayado y negrillas de este juzgado).
Es oportuno precisar que en el caso de marras, la notificación (cursante a los folios 25 al 29), realizada a la demandada, se realizó a través de un funcionario público, en este caso por la ciudadana María G. Nieves, designada para tal acto quien está adscrita a la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, asimismo, es un hecho categórico que los actos realizados por este tipo de funcionarios, gozan de certeza, pues, entre las funciones principales que les caracterizan, se encuentra comprendida la de dar fe de los hechos u actos jurídicos realizado por éstos, por lo que considera esta Superioridad que la notificación en cuestión fue realizada por el funcionario público designado, dentro del ámbito de sus funciones viéndose revestida de eficacia y total validez. Y así se establece.
Se observa igualmente de las actas procesales que la representación de la parte accionada fundamentó el desconocimiento del documento antes señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, dicho artículo se refiere a los instrumentos privados, siendo improcedente la aplicación del artículo 444 ejusdem, en el caso que no ocupa; motivo por el cual debe ser desestimado el alegato de desconocimiento del documento señalado. Y así se decide.
SEGUNDO: Una vez precisada la validez del instrumento contentivo de la notificación, corresponde ahora el pronunciamiento acerca del alegato relativo a la tácita reconducción hecho por la demandada.
Para decidir, se observa:
La doctrina ha conceptuado que los contratos de arrendamiento a tiempo determinado son aquellos cuya duración está señalada en un término fijo, es decir, que tienen un lapso para su terminación; generalmente son escritos y su duración está prevista en una de sus cláusulas, en la forma convenida por las partes al momento de contratar. También se les llama a plazo fijo o con determinación de tiempo. Podemos decir que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado cuando el arrendador entrega al arrendatario un bien mueble o inmueble para que lo use durante un lapso temporal establecido en el texto del contrato de una manera clara y precisa, mediante el pago de un precio igualmente prefijado.
Lo atinente a la duración del contrato está regulado en sus cláusulas segunda, que a la letra rezan:
“...SEGUNDA: DURACIÓN DEL CONTRATO.
El presente contrato de sub-arrendamiento tendrá una duración de DOS (02) AÑOS, contados a partir del primero de enero del año 2007, hasta el 31 de diciembre del 2008, pudiendo prorrogarse por periodos de un (1) año de duración siempre y cuando una de las partes no de aviso a la otra con por lo menos treinta (30) días de anticipación de no prorrogarlo. Es entendido que si quien diere el aviso fuere “LA SUB-ARRENDADORA” se entenderá que al vencimiento del contrato o una cualesquiera de sus prórrogas, empezará a ocurrir la prórroga legal, para el caso que “LA SUB-ARRENDATARIA” que intente hacer uso de ella y cumpliere los requisitos para poder disfrutarla más si quien diere el aviso fuere “LA SUB-ARRENDATARIA” deberá entregar el espacio ocupado al vencimiento del contrato o una cualesquiera de sus prórrogas” (transcripción textual).
De la letra del contrato se constata que el mismo fue celebrado el 1 de enero de 2007 y de su cláusula segunda se pone de relieve que el arrendatario tomaba en alquiler las oficinas por el término de un año y “pudiendo prorrogarse por periodos de un (1) año de duración”, en las mismas condiciones y bases, a menos que una de las partes participara por escrito con por lo menos treinta días (30) de anticipación, su deseo de no continuar con el contrato locativo; por lo tanto, interpreta esta sentenciadora que al momento de alegar la parte accionante que al dar cumplimiento a la notificación, y haciendo del conocimiento a su contraparte de su deseo de poner fin a la relación contractual, comenzó a computarse desde entonces la prórroga legal.
El artículo 1.601 del Código Civil, expresa: “Si ha habido desahucio, el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce de la cosa no puede oponer la tácita reconducción”. La palabra “desahucio”, en el derecho es definida como la notificación realizada al arrendatario a fin que entregue el bien arrendado.
En la situación bajo análisis, la parte accionante notificó a la demandada, por lo que de acuerdo al artículo in comento, dicha notificación hace nugatoria la posibilidad de considerar la tácita reconducción en la presente causa. Y así se decide.
TERCERO: De acuerdo con lo descrito en la sección expositiva de este fallo, la demandante afirma que en el mes de septiembre del 2003, celebró contrato de sub-arrendamiento con el ciudadano JOSÉ R. PÉREZ MARGARIT, de dos inmuebles, el primero ubicado en la avenida Trieste, parcela N° 2, galpón BLINCAR, en la urbanización industrial Los Ruices Sur, y el segundo ubicado en la misma parcela que la anterior con acceso a la prolongación de la calle Trieste de la urbanización industrial Los Ruices Sur, identificado con el N° 2-A, venciéndose dicho contrato el 31 de diciembre del año 2006, y reestableciendo la relación arrendaticia mediante contrato de arrendamiento celebrado en enero del año 2007, con duración de dos años, según escrito libelar. Como prueba de dicha relación contractual produjeron ab initio el documento que la contiene, (folios 23 al 24); señala la actora que la relación arrendaticia se dio por terminada al momento de la notificación que se le realizara a la parte demandada de la no prórroga del contrato de arrendamiento y que desde dicha notificación empezó a computarse el lapso de prórroga legal.
Observa esta alzada que según lo pautado en el encabezamiento del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; “llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: (…)
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años”.
Agrega la norma que durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes si el inmueble estuviera exento de regulación. El artículo 39 eiusdem contempla que la prórroga legal opera de pleno derecho.
Ahora bien, en el caso que no ocupa la parte demandada fue notificada en fecha 13 de noviembre del 2009, comenzando desde ese momento a computarse el lapso de prorroga legal; como antes se señaló, la relación contractual comenzó mediante contrato suscrito en el mes de septiembre del 2003, y que al vencimiento del mismo se realizó nuevo contrato en enero del 2007; por lo que la relación contractual entre las partes es mayor de cinco (5) años, le corresponde de acuerdo a la Ley dos (2) años de prorroga.
Como se evidencia y por cuanto se desprende de las actas que conforman el presente expediente que el lapso de prorroga legal ha transcurrido íntegramente, tal y como lo establece la Ley, razón por la cual este juzgado ordena el cumplimiento de lo estatuido en la cláusula segunda del contrato de sub-arrendamiento, en virtud de lo anterior considera este a quem, que el fallo de instancia fue acertado al declarar la pretensión de la demandante con lugar y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.
CUARTO: Para cumplir con el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal considera que los instrumentos acompañados con la demanda marcadas “G” (folios 30), y los recibos de pago traídos a los autos por la parte demandante, cursantes a los folios 45 al 68, de la pieza principal, cuya descripción se hizo en la narrativa de este fallo, nada relevante demuestran, por cuanto se refiere a hechos no comprendidos en el debate judicial, de modo que su impertinencia es evidente. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de sub-arrendamiento incoada por BLINDAJES DEL CARIBE, C.A. (BLINCAR), sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 30, Tomo 246-A Sdo, en fecha 14 de diciembre de 1994, representada judicialmente por los profesionales del derecho JUAN CARLOS PAPARONI VALERO y JORGE LUIS PAPARONI VALERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.975 y 48.310, respectivamente, contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN PÉREZ MARGARIT, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 2.096.903, asistido por los abogados PABLO SOLORZANO ESCALANTE y CARMEN D. DÍAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.194 y 12.198, respectivamente; en consecuencia de la declaratoria anterior se ordena la entrega material de los inmuebles constituidos por oficinas de aproximadamente TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (350 mts2), entre planta baja y mezzanina, situadas en la Avenida Trieste, parcela No. 2, galpón BLINCAR, Urbanización Industrial de Los Ruices Sur; al igual que las oficinas de aproximadamente CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS (125 M2), situadas en la planta baja de una construcción situada sobre la misma parcela con acceso a la prolongación de la Calle Trieste, de la misma urbanización identificado con el N° 2-A. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado PABLO SOLARZANO, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 27 de septiembre del 2012 por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado.
Se condena en las costas del proceso a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente en su oportunidad legal al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo del dos mil trece (2013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES. LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En la misma fecha 13 de mayo del 2013, siendo las 2:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de trece (13) páginas.
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
Expediente Nº AP71-R-2012-000289/6.483.
MFTT/ELR/ana.-
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