REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2013-000161/6.465
SOLICITANTES:
LIZ MYROBELLA ARÉVALO SIFONTES y ALFIERIS BENITO MARTÍNEZ HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.893.870 y 5.967.195, respectivamente, representados por el abogado en ejercicio CARLOS MOSQUERA ABELAIRAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.509.

MOTIVO:
Apelación contra la decisión dictada el 12 de noviembre del 2012 por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en solicitud de divorcio (185-A).
ANTECEDENTES
Verificado el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de esta causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 07 de diciembre de 2012 por el abogado CARLOS MOSQUERA ABELAIRAS, en representación de los solicitantes, contra la providencia dictada el 12 de noviembre del 2012 por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de homologación de partición y liquidación de la comunidad conyugal planteada por los solicitantes, arriba identificados; contenida dicha solicitud en escrito presentado por ante esa instancia en fecha 27 de Septiembre del 2012.
El recurso en mención fue oído en el solo efecto devolutivo mediante auto del 10 de enero de 2013, razón por la cual se remitieron copias certificadas del expediente signado con el N° AP31-S-2012-002062, (nomenclatura propia del a-quo) a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Las actas procesales se recibieron el 14 de febrero del 2013 y se dejó constancia de ello el día 15 del mismo mes y año; por auto dictado el 20 de febrero del 2013 se le dio entrada, fijándose el décimo día de despacho siguiente a dicha data para la presentación de informes. No hubo presentación de informes ni observaciones.
El 03 de abril del 2013, el tribunal se reservó un lapso de treinta días calendarios para decidir.
Encontrándonos dentro de dicho plazo, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se evidencia de autos que el presente proceso se inició mediante solicitud de divorcio presentada el 07 de marzo del 2012 para su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos por los solicitantes estando asistidos por el abogado CARLOS MOSQUERA ABELAIRAS, por divorcio de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, correspondiéndole el conocimiento de dicha solicitud al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como fundamento de dicha pretensión en el escrito de solicitud señalaron los siguientes argumentos:
Que en fecha 19 de septiembre del 2003, contrajeron matrimonio civil, por ante la Jefatura Civil del Municipio Leonardo Infante, Valle de la Pascua, Estado Guárico, tal y como consta del acta de matrimonio inscrita ante el despacho de la referida primera autoridad civil.
Que de la mencionada unión matrimonial, no se engendraron hijos.
Que la referida unión permaneció en armonía de vida en común hasta el 20 de junio del 2005; fecha en la cual se produjo el abandono del precitado ciudadano al núcleo familiar, de manera ininterrumpida y definitiva hasta la presente fecha.
Como fundamento de derecho invocaron lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Finalmente, solicitaron que en la definitiva se declarara disuelto el vínculo matrimonial.
Por auto del 21 de marzo del 2012, el Juzgado a-quo, admitió la solicitud por no contrariar disposición legal alguna, ordenándose la notificación del Ministerio Público, mediante boleta librada en fecha 11 de abril del 2012.
Notificada como fue la Fiscalía Centésima Tercera de esta Circunscripción Judicial, según resultas consignadas por el ciudadano alguacil en fecha 03 de mayo del 2012, el día 09 del mismo mes y año, compareció la abogada DILIA LÓPEZ BERMÚDEZ, titular de ese Despacho, quien consignó mediante escrito, opinión favorable a la solicitud planteada por los entonces cónyuges.
En fecha 28 de mayo del 2012, se dictó sentencia en la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los solicitantes ciudadanos LIZ MYROBELLA ARÉVALO SIFONTES y ALFIERIS BENITO MARTÍNEZ HIDALGO, arriba identificados.
Compareció en fecha 09 julio del 2012, el apoderado judicial de los solicitantes quien elevó el pedimento de ejecución de la sentencia dictada ante el Juzgado a-quo.
Por auto de fecha 25 de julio del 2012, se declaró firme la sentencia recaída en dicha solicitud, decretándose su ejecución.
El 16 de octubre del 2012, los solicitantes asistidos por el abogado CARLOS MOSQUERA ABELAIRAS señalaron mediante escrito, constante de seis (06) folios útiles, (folios 13 al 18) un cúmulo de bienes cuya partición y liquidación procedían a hacer en el mismo acto, solicitando la consecuente homologación.
El 12 de noviembre del 2012 el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual negó la solicitud de homologación de la partición y liquidación de la comunidad conyugal pretendida por los ex cónyuges en los siguientes términos:
(Omissis)
… “este Juzgado a los fines de proveer, observa a los solicitantes, que la presente causa se encuentra terminada y que si bien el artículo 186 del Código Civil establece: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla”, no es menos cierto que la Sentencia dictada en este pronunciamiento en fecha 28 de mayo de 2012, disolvió el vínculo jurídico que unía a los solicitantes en matrimonio, sin embargo ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal que el proceso de liquidación de la comunidad de gananciales obtenida durante la vigencia del matrimonio debe ventilarse por un procedimiento autónomo e independiente en el cual se tramiten los derechos patrimoniales que nacen de dicha comunidad, por cuanto el fin único del procedimiento de divorcio sustanciado en el presente asunto se limitaba al estado civil de los ciudadanos solicitantes, en consecuencia de lo anterior, este Tribunal NIEGA la solicitud planteada por la representación judicial de los solicitantes mediante diligencia de fecha indicada ut-supra, por cuanto la misma involucra derechos patrimoniales que deben ser dirimidos en otro proceso. Así se decide”.- (Resaltado del a-quo).

En fecha 07 de diciembre de 2012, la representación judicial de los solicitantes apeló del pronunciamiento emitido por el a quo, señalando que oportunamente señalaría las razones para interponer el recurso de apelación que hoy nos ocupa, ante el Tribunal de alzada que resultara competente para conocer del mismo.
En virtud de la apelación ejercida por el abogado CARLOS MOSQUERA ABELAIRAS, corresponde, pues, a este ad quem, emitir pronunciamiento.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado el asunto a resolver en esta oportunidad.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida el 21 de marzo del 2012, fecha posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Así se decide.
Precisado lo anterior, corresponde ahora examinar la cuestión de fondo, a lo cual se procede de seguidas.
En el presente caso estamos en presencia de una decisión que declaró el divorcio 185-A y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos LIZ MYROBELLA ARÉVALO SIFONTES y ALFIERIS BENITO MARTÍNEZ HIDALGO, por cuanto se encontraron llenos los extremos de ley, configurados en el caso de autos por la interrupción de la vida en común por un período que se prolonga más allá de los cinco años, a tenor de lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Así las cosas, una vez declarada la disolución del vínculo conyugal que existía entre los ciudadanos LIZ MYROBELLA ARÉVALO SIFONTES y ALFIERIS BENITO MARTÍNEZ HIDALGO, los mismos comparecieron por ante el a-quo a los fines de solicitar un pronunciamiento adicional al inicialmente sometido a su conocimiento, es decir, elevaron ante la misma instancia y ante el mismo órgano jurisdiccional una nueva petición.
Tal posibilidad sólo es factible cuando la sentencia que declare el divorcio que disuelve el matrimonio, haya quedado ejecutoriada, todo ello a tenor de lo dispuesto en el articulo 186 del Código Civil y como lo sostiene también la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, por no existir una norma expresa que permita acumular la petición de homologación de partición amigable conjuntamente a la Solicitud de Divorcio (185-A) hace imperante para esta Juzgadora proceder a señalar que; en relación a la necesidad de la previa declaratoria de la disolución del vínculo conyugal para que puedan los condóminos proceder a la partición y liquidación de la subsistente comunidad conyugal, nuestro Máximo Tribunal en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil el 22 de junio del 2001, N° RC-00176, exp. N° 200-00843, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, dejó establecido lo siguiente:
“El articulo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los conyugues la solicite por haber separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 190 ejusdem…
(Omisis) Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173” (Omissis).
El extracto jurisprudencial antes transcrito, resulta asimilable al caso bajo estudio por cuanto en el caso de marras, en fecha 28 de mayo del 2012, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil el a-quo dictó sentencia disolutoria del vínculo conyugal que unía a los solicitantes, tal como se desprende de las copias certificadas del referido fallo insertas a los folios 9 y 10 del presente expediente, al efecto esta alzada a tenor de lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio.
Así las cosas y bajo estas consideraciones, el Juzgado a-quo, declaró improcedente la Solicitud de Partición y Liquidación presentada por los ciudadanos ALFIERIS BENITO MARTÍNEZ HIDALGO y LIZ MYROBELLA ARÉVALO SIFONTES una vez que fue proferida la sentencia que declaró disuelto el vínculo conyugal en la fecha ut-supra señalada, todo ello con ocasión de la Solicitud de Divorcio 185-A presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el conocimiento, trámite y decisión de dicha solicitud. Sin embargo, una vez ejecutoriada la sentencia in comento, quedó por ministerio de la Ley extinguida la comunidad de bienes, pasando a configurarse una comunidad ordinaria (ex art.186 C.C.), por lo cual las partes a partir de ese momento quedaron facultadas para solicitar la partición y liquidación de la misma, por encontrarse llenos los extremos legales.
En efecto declarado disuelto el matrimonio y ejecutoriada la sentencia, los ex -cónyuges formulan y someten nuevamente a la apreciación del Juez, la liquidación y adjudicación de sus bienes comunes, bajo las mismas condiciones y estipulaciones contempladas en el escrito de demanda y piden al mismo tiempo la Homologación de dichos acuerdos. Con referencia a esta Solicitud, si bien es cierto, que nada establece la norma sustantiva sobre la posibilidad de presentar al mismo Juez que conoció de la causa principal, la Solicitud de Partición y Adjudicación de Bienes una vez disuelto el matrimonio, los solicitantes de acuerdo a lo previsto en el articulo 186 del Código Civil, se encuentran autorizados para solicitar por vía extra judicial o judicialmente la liquidación y partición de bienes habidos durante el matrimonio.
De los anteriores acontecimientos, surgen para las partes un conjunto de mecanismos tendientes a lograr la división del patrimonio común, como lo sería que mediante documento público o auténtico, realicen los acuerdos divisorios, por concurrir en dicho supuesto el concurso de voluntades de los solicitantes.
A su vez, es posible que alguno de ellos demande judicialmente la partición y división de los bienes comunes, conforme a las reglas establecidas ex lege y como tercer mecanismo encontramos la posibilidad, de que una vez declarado el divorcio y ejecutoriada la sentencia los solicitantes concurran ante un órgano jurisdiccional, siempre que el mismo sea distinto al que declaró disuelto el vínculo matrimonial, a los fines de solicitar le sea impartida la homologación a la partición y liquidación de la comunidad conyugal por ellos presentada.
En este estado, debe esta Juzgadora analizar si la motivación del a-quo expuesta en la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a Derecho.
Las conclusiones que se derivan de las anteriores consideraciones, nos llevan a precisar que en efecto estaba vedado para la Jueza de instancia que declaró disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos LYZ MYROBELLA ARÉVALO SIFONTES y ALFIERIS BENITO MARTÍNEZ HIDALGO, el realizar pronunciamientos sobre la liquidación de bienes, al momento de proferir la sentencia relativa al Divorcio 185-A por ellos solicitado, por haber sido sometido su conocimiento desde el inicio a tal limitación, sin que con ello se conculque derecho alguno ni queden los prenombrados ciudadanos en virtud de la negativa de impartir la homologación a la Partición y Liquidación planteada, en estado de indefensión.
Establecido lo anterior y sin que ello comporte la infracción por parte del a-quo de los principios de economía y celeridad procesal o incluso de lo dispuesto en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora considera ajustada a derecho la decisión recurrida, toda vez que una vez ejecutoriada la sentencia que declaró CON LUGAR el divorcio 185-A solicitado a tenor de lo previsto en el artículo 252 ejusdem, cesó el deber del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en cuanto a emitir pronunciamientos de carácter decisorio, en ejercicio de la actividad jurisdiccional que le compete por haber sido sometido a su conocimiento desde el inicio únicamente lo que la disolución de vínculo conyugal comporta, so pena de incurrir en vicios sancionables. Y así se establece.
Ahora bien, respecto a la partición la doctrina patria reconoce tres tipos como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
1. Partición Judicial Contenciosa.
2. Partición Extra-Judicial Amistosa.
3. Partición Judicial no Contenciosa.

En lo que respecta a la Partición Judicial No Contenciosa, ésta se refiere a aquella partición en la cual las partes comparecen por ante un Órgano Jurisdiccional, a los fines que éste reciba el acuerdo de voluntades respecto a la partición amigable de sus bienes, y que el mismo, homologue dicho acuerdo, es decir, que dicho acuerdo no se quede en un simple contrato entre partes, sino que, sea un acto sometido a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.
Por otra parte, en doctrina del jurista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en sus comentarios del Código de Procedimiento Civil Tomo V, página 400, con respecto a la partición judicial no contenciosa, sostiene que:
“...Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa; a ese articulado nos remitimos.
El artículo 1.077 establece que esta partición no contenciosa puede ser objetada en juicio: “Practicada la partición cualquier interesado podrá objetarla si no la creyere justa, y continuar la controversia en juicio ordinario…
El artículo 1.078 señala que “si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los coparticipes hiciere objeción, la partición quedará concluida…” (SIC).
Asimismo, señala que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños”
También al efecto, el maestro Duque Sánchez, ha señalado:

“Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”.
En el mismo orden de ideas, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:
“…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.
De lo antes expuesto puede concluir esta juzgadora, adoptando plenamente los criterios expuestos, que el presente asunto puede tramitarse tal y como fue solicitado, con la única limitante que tal petición debe ser elevada ante un órgano jurisdiccional por vía autónoma, es decir en un procedimiento independiente de aquel que versa sobre el estado civil de los cónyuges, quienes a partir de la sentencia que declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ambos están en libertad de disponer de los bienes que integren la comunidad conyugal siempre con sujeción a lo que las leyes en tal sentido dispongan.
Ahora bien, no le es dable al Tribunal que dicte sentencia que verse sobre la solicitud de Divorcio 185-A, pronunciarse nuevamente emitiendo decisión de fondo, todo ello en el entendido que, la intervención del sistema de justicia a través de los diferentes órganos jurisdiccionales que lo conforman, en caso de partición amigable la misma debe ser planteada conforme al artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 788.-Lo dispuesto en este capitulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”

Ahora bien, de las actuaciones que integran el presente expediente, esta Juzgadora observa que los solicitantes del presente asunto, han decidido libremente y de común acuerdo, tal como lo manifiestan, en los términos expuestos en el escrito presentado por ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de septiembre del 2012 y que se tienen por reproducidos; convenir como ya se dijo, en la partición de los bienes de su comunidad conyugal, llegando a un acuerdo de solucionar la situación a través de una partición amigable, la cual es llevada a cabo sólo por las partes llamadas por la Ley a realizar tales actos, vale decir, las partes integrantes hasta la fecha indicada de la comunidad de bienes conyugales.
En este sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera ajustada a Derecho la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de noviembre del 2012 en relación a la Negativa de la solicitud de Homologación a la Partición y Liquidación Amistosa de la Comunidad Conyugal presentada por los ciudadanos LIZ MYROBELLA ARÉVALO SIFONTES y ALFIERIS BENITO MARTÍNEZ HIDALGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 14.893.870 y 5.967.195, respectivamente, ex-cónyuges, de este domicilio, quienes estando asistidos por el abogado CARLOS MOSQUERA ABELAIRAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.509, en fecha 27 de septiembre de 2012, quienes disponen para hacer valer su pretensión de medios alternativos. Y así se establece.
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara: ÚNICO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS MOSQUERA ABELAIRAS el 07 de diciembre del 2012, actuando en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes ciudadanos LIZ MYROBELLA ARÉVALO SIFONTES y ALFIERIS BENITO MARTÍNEZ HIDALGO, contra el auto dictado el 12 de noviembre del 2012 por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Queda CONFIRMADA la apelada.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al día 6 del mes de mayo del 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,




Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,




Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 06 de mayo de 2013, siendo las 10:10 a.m, se publicó y registró la anterior decisión, constante de doce (12) páginas.
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES

EXP. AP71-R-2013-000161/6.465
MFTT/ELR/blendy
SENT. Interlocutoria-