Visto el escrito presentado por la ciudadana YASCARA DEL MAR FUENTES VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.891.612, asistida por la abogada MIRIAN AZUAJE HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.138, mediante el cual solicita la corrección de su Acta de Nacimiento, manifestando que se cometió un error al identificar a su madre con el nombre de CARMEN RAMONA VARGAS y que lo correcto es RAMONA DEL CARMEN VARGAS.
Al tratarse aparentemente de un error material el invocado por la solicitante, que no afecta el fondo del Acta de Nacimiento, su rectificación, en principio, debe ventilarse en sede administrativa, de conformidad a lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Sin embargo, las decisiones más recientes de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se inclinan por sostener que negar que el Poder Judicial tenga jurisdicción para conocer de asuntos como el presente, comportaría una dilación perjudicial al actor, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional; y que en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de asuntos como el presente. Así lo ratificó en reciente decisión de fecha 8 de julio de 2010, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente Nº 2010-0457, publicada el trece (13) de julio del año dos mil diez, bajo el Nº 00685.
En consecuencia, en aplicación del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, que es el ente llamado a resolver la consulta de ley en casos de declaratoria de falta de jurisdicción, a fin de no causar dilaciones indebidas, este Juzgado declara que el presente asunto será decidido en sede jurisdiccional.
Los recaudos consignados para demostrar lo alegado son los siguientes:
1) Copia de la Cédula de Identidad N° V-3.959.658, expedida por la República Bolivariana de Venezuela, el 7-2000, asignada a la ciudadana RAMONA DEL CARMEN VARGAS, de estado civil soltera, nacida el 25-7-1947.
2) Copia de la Cédula de Identidad N° V-6.891.612, expedida por la República Bolivariana de Venezuela, asignada a la ciudadana YASCARA DEL MAR FUENTES VARGAS, nacida el 29-4-1965.
3) Copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Registro Civil Principal del Distrito Capital, en fecha 13 de febrero de 2012, de la cual se evidencia que en fecha 25-6-1965, fue levantada Acta de Nacimiento N° 1675, con motivo de la presentación ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador, Distrito Federal, de una niña por el ciudadano LUIS ALEJANDRO FUENTES, quien manifestó ser su padre, y su madre la ciudadana CARMEN RAMONA VARGAS, soltera, de quince años de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara y que lleva por nombre YASCARA DEL MAR, nacida el 29-4-1975.
4) Copia certificada de Acta de Nacimiento N° 185 expedida el 21-2-1990, por el Registro Civil del Municipio Guárico, de la cual se evidencia que en fecha 19-3-1948, fue presentada ante el Despacho de la Alcaldía del Municipio Guárico, Distrito Moran, Estado Lara, una niña nacida en el Caserío Villanueva, del Estado Lara, el 25-7-1947, de nombre RAMONA DEL CARMEN, por la ciudadana identificada como su madre, de nombre CELESTINA VARGAS.
5) Copia simple de datos filiatorios expedida el 8-6-2012, emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, de la cual se desprende que aparece registrada una tarjeta producida por el otorgamiento de la Cédula de Identidad N° V-3.959.658, expedida en Caracas el 21-3-1966, con los siguientes datos filiatorios: NOMBRE: RAMONA DEL CARMEN VARGAS; NOMBRES DE LOS PADRES: CELESTINA VARGAS; ESTADO CIVIL: SOLTERA; LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: 25-7-1947; PAÍS: VENEZUELA; ESTADO: LARA; MUNICIPIO: MORAN; PARROQUIA: Moran. Documentos presentados: Partida de nacimiento N° 185, folio 93, del año 1948, emitida por el Registro Civil de Nacimiento del Municipio Guárico, expedida en Guárico el 21-2-1990. Acta de Defunción N° 198, expedida en la ciudad de Cua, el 25-5-2010.
6 ) Copia simple de una copia certificada expedida el 16 de mayo de 2012, por el Registro Civil del Municipio Rafael Urdaneta, de la cual se evidencia que en fecha 6 de noviembre de 2002, fue levantada Acta de Defunción N° 198, por el Registro Civil de la Parroquia Cua y Nueva Cua, Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda, con motivo del fallecimiento de la ciudadana RAMONA DEL CARMEN VARGAS, el 6-5-2010, de sesenta y cinco años de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.959.658, natural del Estado Lara, con tres hijos llamados YASCARA DEL MAR FUENTES VARGAS, JUAN JOSE PALACIOS VARGAS y JUANA JANETH VARGAS, titulares de la Cédula de Identidad número V-6.891.612, V-10.348.864 y V- 10.786.067, respectivamente.
De los recaudos relacionados, este Juzgado puede establecer que la madre de la solicitante fue presentada por su madre ante el Despacho de la Alcaldía del Municipio Guárico, Distrito Moran, Estado Lara con el nombre de RAMONA DEL CARMEN. Por lo que se concluye que en el Acta de Nacimiento N° 1.675, antes analizada, se invirtió el orden del primer y segundo nombre de ésta, pues aparece como CARMEN RAMONA, y lo correcto es RAMONA DEL CARMEN lo cual constituye un error material.
En base a tales consideraciones, se declara procedente la solicitud de rectificación del Acta de Nacimiento N° 1675, levantada el 25-6-1975, por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador, Distrito Federal. En consecuencia, se ordena la rectificación del nombre de la madre de la ciudadana YASCARA DEL MAR FUENTES VARGAS, teniéndose como correcto RAMONA DEL CARMEN VARGAS, en vez de CARMEN RAMONA VARGAS, como fue asentado inicialmente.
A los fines de la ejecución de la presente decisión, se ordena remitir oficio al Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, al Registro Civil Principal del Distrito Capital y a la Oficina Nacional de Registro Civil (Distrito Capital) del Consejo Nacional Electoral (CNE), para que procedan de conformidad a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, en concordancia con el 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, adjunto a copia certificada de la presente decisión, que se ordena expedir de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimientos Civil, una vez la parte interesada consigne las copias simples para su certificación. Igualmente, expídanse las demás copias certificadas que sean solicitadas.
Publíquese y regístrese, de conformidad a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los veinte (20) días del mes de mayo de 2013, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

______________________________
Abg. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,

________________________
Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.








ZMRZ/VRC/nataly.
Exp: AP31-S-2012-008703