REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de mayo de 2013
203º y 154º

Parte demandante: “Full Cerámica San Martín, C.A.”, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 12 de junio de 2009, bajo el Nº 09, tomo 111-A; con domicilio procesal en: Edificio San Martín de Porres, Local 2, Avenida San Martín, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Caracas.
Representación Judicial
de la parte demandante: “Sin representación Judicial”; se hizo asistir por la abogada Shachenika Rodríguez de Arena, inscrita en el Inpreabogado con la matricula Nº 51.295.

Parte demandada: “Emilio Hidalgo Hidalgo y Olga Ramos de Rangel”, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.050.708 y V-3.582.776, en su orden; sin domicilio procesal acreditado en autos.
Representación Judicial
de la parte demandada: “Juan Claudio Vegas”, inscrito en el Inpreabogado con la matricula N° 122.252, mandatario judicial del codemandado Emilio Hidalgo.

Motivo: Resolución de Contrato

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-V-2012-2113

I
Desarrollo del Juicio

Comenzó el presente juicio mediante libelo de demanda suscrito el día 10 de diciembre de 2012, presentado ante esta sede judicial por el ciudadano Jorge Jesús Demian Baladi, titular de la cédula de identidad Nº V-18.603.011 y de este domicilio, en su condición de representante legal de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Full Cerámica San Martín, C.A., asistido por la abogada en ejercicio de su profesión Shachenika Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado con la matricula N° 51.295, pretendiendo la resolución del contrato de arrendamiento en que fundamenta la demanda, y consecuentemente la entrega material del inmueble objeto de dicha relación contractual, afirmando el incumpliendo en el pago de cánones de arrendamiento que alega insolutos por parte de los arrendatarios Emilio Hidalgo y Olga Ramos de Rangel, conforme lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2012, el Tribunal admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de enero de 2013, el Tribunal libró las correspondientes compulsas a los fines de la citación personal de la parte demandada.

Así las cosas, mediante diligencia suscrita el día 28 de enero de 2013, la codemandada Olga Ramos de Rangel se dio por citada y manifestó al Tribunal “…que desde el año 1996, no (se) encuentra desempeñando ninguna actividad comercial en el inmueble objeto de esta demanda…afirmo que carezco de interés sobre dicho bien, por lo que ruego al Tribunal no me tenga como demandada, ya que he dejado de ser arrendataria del local desde ese momento…”

Luego, mediante diligencia suscrita el día 29 de enero de 2013, el Alguacil Keybel Rosales informó al Tribunal que citó personalmente al codemando Emilio Hidalgo, quien firmó el correspondiente recibo de citación con la orden de comparecencia.

El día 31 del mismo mes y año, se recibió por Secretaría escrito de contestación a la demanda suscrito por el codemandado Emilio Hidalgo.

En fecha 31 de enero de 2013, la codemandada Olga Ramos de Rangel ratificó lo expresado en diligencia de fecha 28 del mismo mes y año.

Durante la etapa probatoria, ambas representaciones judiciales promovieron medios de prueba.

Por auto de fecha 4 de marzo de 2013, por razones urgentes y preferentes y en virtud del exceso de trabajo, el Tribunal difirió pro cinco (5) días de despacho el pronunciamiento de la sentencia de merito.

Por lo tanto, vista las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal procede a dictar la sentencia de merito, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
Límites de la Controversia

La representación judicial de la parte demandante, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basó su pretensión, alegó en el libelo de la demanda, lo siguiente:

Alegatos en que se fundamenta la pretensión de la parte demandante
1. Sostuvo, que existe un contrato suscrito ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de septiembre de 1998, bajo el Nº 34, tomo 64 de los libros respectivos, que tiene por objeto el inmueble constituido por el local comercial identificado como “local 1” del edificio San Martín de Porres, ubicado entre las esquinas de Cruz de La Vega y Palo Grande, Avenida San Martín, Caracas; contrato que se ha prorrogado hasta la fecha, con prorrogas sucesivas.
2. Expresó, que durante todo este tiempo los arrendatarios han cambiado de actividad comercial muchas veces, lo que ocurrió cuando los propietarios del inmueble eran los integrantes de la sucesión de Leonor Mercedes Ochoa, y quienes toleraron todos estos incumplimientos; pero que actualmente el inmueble es propiedad de su representada, según documento que aporta marcado “B”, lo que resultó luego de un proceso largo que se inició el 6 de abril de 2010, cuando todos los arrendatarios fueron notificados de la preferencia ofertiva.
3. Alegó, que los arrendatarios conocieron que la nueva propietaria del inmueble es su representada, así como de la cesión del contrato por parte de Administradora Palacios y Compañía Sucesores, C.A., en fecha 31 de octubre de 2012, según finiquito privado que aporta junto al escrito libelar.
4. Afirmó, que los arrendatarios han dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2012, a razón de Bs. 888,75, según el monto fijado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura el día 1 de febrero de 2008; asimismo, adujo que no han pagado dicho canon ni en las oficinas de la administradora, ni en el de la propietaria, tampoco los han consignado en el Juzgado respectivo.
5. Que este incumplimiento de una obligación esencial, previsto en la cláusula segunda del contrato accionado, los faculta para ejercer la demanda pidiendo la resolución del contrato, y el pago de los cánones insolutos con sus respectivos intereses.

A los fines de combatir estos hechos libelados, la representación judicial de Emilio Hidalgo, parte codemandada, sostuvo en el escrito de contestación a la demanda, lo siguiente:

Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte codemandada
1. Admitió la existencia del contrato.
2. Luego, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho que de ellos pretende deducirse.
3. Sostuvo, que el contrato se prorrogó por doce (12) meses a partir del día 1 de noviembre de 2012, debido a que su representado nunca fue notificado de que no se iba a renovar el mismo.
4. Negó que su representado esté insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados insolutos.
5. Alegó, que la parte actora notificó al arrendatario, en forma grosera y arbitraria, que era el nuevo propietario y que tenía tres (3) meses para que le entregara el inmueble; razón por la cual, su cliente, a los fines de no insolventarse, se trasladó hasta la sede de la Administradora Palacios y Compañía Sucesores, C.A., “que era la encargada de mandar a buscar con un motorizado el pago de los cánones de arrendamiento”, a averiguar a quien debía pagarle, y allí le informaron que debía entenderse con el nuevo dueño.
6. Adujo, que su representado le manifestó a la parte demandante cómo hacía para que les recibiera el pago correspondiente a los meses de agosto y septiembre, y éste le contestó que no quería pago sino que se le entregara el local.
7. Señaló, que después de esto, su mandante se trasladó al Juzgado 25º de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, sin embargo en la puerta del mismo le informaron que no se estaba recibiendo consignaciones desde el mes de mayo de 2012, y que tenía que dirigirse a la SUNAVI, órgano al que acudió y tampoco pudo obtener respuesta en cuanto a la consignación de dichos cánones.
8. Aseveró, que el ciudadano Jorge Jesús Demian Baladi por el hecho de haber sido inquilino durante tanto tiempo, antes de pasar a ser dueño (sic), conoce a fondo todas y cada una de las situaciones del inmueble; y como él mismo alega, los anteriores propietarios fueron tolerantes, incluso con su anuencia pasiva algunos espacios fueron tomados como vivienda; que de esto existe constancia por parte de la SUNAVI, pues en fecha 13 de noviembre de 2012, se realizó una inspección a la totalidad del edificio, dejándose constancia que la ciudadana María Isabel Hidalgo Zambrano, quien es hija de su representado, trabaja y vive en un espacio acondicionado en el local comercial objeto de esta demanda.
9. Impugnó las documentales aportadas junto al libelo de la demanda; pidió se declare sin lugar la demanda.

De acuerdo con todo lo antes expuesto, resulta de suyo evidente que en el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a juzgar y decidir sobre los presupuestos materiales para la procedencia en Derecho de la pretensión de resolución de contrato incoada por la parte actora, derivada del presunto incumplimiento que imputa a la parte demandada con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2012, a razón de Bs. 888,75, cada uno.

A tales efectos, teniendo en cuenta que resulta deber ineludible de los Jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes; este operador jurídico sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Texto Adjetivo Civil, procede a valorar los medios probáticos ofrecidos por las partes en el proceso.

Al respecto, observa:
III
Valoración de las Pruebas

Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante

1. Promovió junto al libelo de la demanda, copia certificada del instrumento autenticado ante la Notaría Pública 37º del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 24 de septiembre de 1998, bajo el Nº 34, tomo 64 de los libros respectivos; el cual se admite y valora conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, reputándose idóneo y pertinente para demostrar el vínculo jurídico en virtud del cual los codemandados figuran como arrendatarios del inmueble objeto de la demanda, así como el contenido y alcance de las obligaciones allí pactadas; así se establece.-
2. Promovió, copia simple de sendas actas de asambleas extraordinarias de las sociedades mercantiles Graficas Hidalgo, C.A., y Yabi Auto Repuestos, C.A., las cuales se desechan del proceso no solo por cuanto fueron impugnadas conforme la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino porque además están referidas a decisiones tomadas por personas jurídicas distintas a las partes de la relación procesal; así se establece.-
3. Promovió copia simple del instrumento protocolizado ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, el día 12 de julio de 2012, bajo el Nº 2012.1026, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado 219.1.1.7.3214, Folio Real del año 2012; instrumento que si bien fue impugnado en el acto de contestación a la demanda conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia que no se tenga por fidedigno; sin embargo, la parte demandada no niega ni desconoce la titularidad del derecho de propiedad que asiste a la parte accionante. Esta posición asumida por la parte demandada, atendiendo a la teoría de los actos propios y cargas dinámicas, a juicio del Tribunal determinan, adminiculado con el contrato de cesión de fecha 31 de octubre de 2012, suscrito entre Administradora Palacios y Compañía Sucesores, C.A., la cualidad de la parte actora para formular la pretensión de resolución bajo examen; así se establece.-
4. Promovió copia simple del instrumento que contiene la pretensa notificación dirigida por Glen Francis Brening Ochoa, integrante de la sucesión de Leonor Ochoa de Brening, a los fines del ejercicio del derecho a la preferencia ofertiva por parte de los codemandados, efectuada el día 6 de abril de 2010, por intermedio de la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital; esta probanza se desecha del proceso no solo por cuanto fue impugnada conforme la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a que no se tenga como fidedigna, sino porque además, en todo caso, ningún elemento de convicción produce en este juzgador respecto al meollo del asunto debatido, que es lo concerniente al incumplimiento de una obligación contractual por parte de los sujetos pasivos de la pretensión procesal; así se decide.-
5. Promovió copia simple de pretenso recibo de pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio de 2012, y publicación del acta constitutiva estatutaria de Full Cerámica San Martín, C.A., instrumentos que se desechan del proceso no solo por cuanto fueron impugnados conforme la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a que no se tengan como fidedignos, sino porque además ningún elemento de convicción producen en este juzgador respecto al meollo del asunto debatido, así se establece.-
6. Promovió copia simple del instrumento que contiene la Resolución Administrativa emanada de la Dirección de Inquilinato adscrita al Ministerio de Infraestructura, en fecha 1 de febrero de 2008, que si bien es cierto la representación judicial de la parte demandada la impugnó conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto no debe tenerse como fidedigna, no menos cierto es que dentro de los hechos controvertidos no se discute que el monto del canon de arrendamiento exigible a los arrendatarios demandados, sea el equivalente a Bs. 888,75 mensuales; así se decide.-
7. Durante la etapa probatoria promovió copia certificada del instrumento protocolizado ante el Registro Público Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 1 de noviembre de 2007, bajo el Nº 6, tomo10, protocolo primero, el cual se desecha del proceso por cuanto resulta impertinente a los hechos controvertidos, ya que resulta irrelevante para este proceso que el codemandado Emilio Hidalgo Hidalgo, de ser el caso, sea cotitular de la propiedad del inmueble allí pormenorizado; por el contrario, es un sujeto de derecho ajeno a la relación procesal quien figura como propietaria, denominado Boutique El Baúl del Encaje, C.A.; así se establece.-
8. Promovió prueba de informes a fin de recabar información de Administradora Palacios y Compañía Sucesores, C.A., respecto a hechos que guardan relación con el asunto debatido; en tal sentido, mediante comunicación fechada 12 de marzo de 2013, dicho ente mercantil manifestó al Tribunal que en fecha 31 de octubre de 2012, cedió a Full Cerámica, C.A. los derechos derivados del contrato de arrendamiento suscrito con los ciudadanos Emilio Hidalgo Hidalgo y Olga Ramos de Rangel, por lo que a partir de esa fecha concluyó su mandato de administración que se encontraba suscrito con los propietarios; así como también, que el último pago recibido en concepto de canon de arrendamiento es el correspondiente al mes de julio de 2012; así se aprecia.-
9. Promovió prueba de informes a fin de recabar información del Juzgado 25º de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, respecto a los pagos de cánones de arrendamiento efectuados por el codemandado Emilio Hidalgo; en tal sentido, mediante oficio 03/03/2013, de fecha 5 de marzo de 2013, dicho órgano judicial comunicó que con la información suministrada no fue posible ubicar expediente alguno que contenga la información requerida; así se aprecia.-
10. Promovió prueba de informes a fin de recabar información del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, respecto al estado de seguridad en materia de prevención de incendios, y del estado de deterioro y daño en que se halla el edificio donde está ubicado el local objeto del contrato accionado; en este sentido, aún cuando mediante oficio DP-DSSA-OF-015-2013 de fecha 26 de febrero de 2013, dicho ente comunicó que el “edificio” no reúne las condiciones de seguridad en materia de prevención y protección contra incendios, y que en fecha 24 de enero de 2013, remitió oficio a la Dirección General de Control Urbano del Municipio Bolivariano Libertador, a fin de que emitan pronunciamiento relacionado con el deterioro de las áreas comunes de la estructura, por posibles filtraciones de aguas pluviales; a juicio del Tribunal, dicha probanza resulta impertinente al merito del asunto debatido pues no fue alegado como hecho constitutivo de la pretensión de resolución formulada en el libelo, ni tampoco como excepción en el escrito de contestación a la demanda, así se decide.-
11. Promovió prueba de informes a fin de recabar información de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, respecto a la inspección practicada en el inmueble denominado San Martín de Porres; las resultas de dicha probanza constan en el expediente según comunicación 000943 de fecha 20 de marzo de 2013; ahora bien, el Tribunal desestima del proceso dichas actuaciones administrativas por cuanto advierte que las mismas guardan relación con la denuncia formulada por el ciudadano de nombre Jorge Demian, contra una persona de nombre Rodolfo Vásquez, tercero en la litis, quien figura como denunciado y se encuentra en posesión de un local ubicado en el segundo piso del inmueble inspeccionado; por lo tanto, ningún elemento de convicción producen en este juzgador respecto al merito del asunto debatido; así se establece.-

Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada

1. Durante la etapa probatoria, promovió legajo de recibos de pago de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero a julio de 2012, ambos inclusive, efectuados a favor de Administradora Palacios y Compañía Sucesores, C.A., siendo recibido el último de dicho pago el día 17 de agosto de 2012; así se aprecia.-
2. Promovió copia simple de la pretensa acta identificada con el Nº 1, de fecha 13 de noviembre de 2012, levantada por la Consultoría Jurídica de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, en la cual se dejó constancia, entre otras cosas, que en el mes de agosto de ese año fueron informados que “el inquilino del local vecino” eran (sic) los nuevos propietarios; y además, que la hija del inquilino de la “tipografía” de nombre María Isabel Hidalgo Zambrano, utiliza el local como vivienda, observándose una cama pequeña, una cocina eléctrica y nevera pequeña; hecho éste que se evidencia además, según su dicho, con la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal “José Pilar Romero”, del sector El Guarataro, Caracas, así se aprecia.-
3. Promovió como testigos a los ciudadanos Jacksson Sánchez Navarrete y María Sánchez Navarrete, quienes no acudieron a rendir declaración en la oportunidad fijada para tal fin, por lo que el Tribual nada tiene que valorar al respecto; así se establece.-
4. Promovió prueba de informes a los fines de recabar información de Administradora Palacios y Compañía Sucesores, C.A., respecto a los pagos efectuados en concepto de cánones de alquiler por parte del ciudadano Emilio Hidalgo, y hasta qué fecha ese ente mercantil recibió dichos pagos; las resultas de lo requerido constan en el folio 187 del expediente, expresándose que los pagos correspondientes a los meses de enero a julio de 2012, fueron realizados por “los arrendatarios”; y que “cobró los cánones de arrendamiento correspondientes al inmueble arrendado conforme a acuerdo con quienes son o eran sus propietarios hasta la fecha del 01-08-2012 conforme a la respectiva cesión del contrato de arrendamiento suscrita con ellos en fecha 31-10-2012”; así se aprecia.-
5. Promovió prueba de informes a los fines de recabar información respecto al acta levantada por la Consultoría Jurídica de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, en fecha 13 de noviembre de 2012, cuyas resultan no constan en autos a la fecha en que se dicta el presente fallo, ni la parte interesada diligenció lo pertinente para su ratificación, por lo que nada tiene que valorar el Tribunal al respecto; así se decide.-
IV
Fundamentos del Fallo

Es importante señalar, conforme dispone el artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para reglar constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. De allí que la mejor doctrina jurídica afirme, que los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría, la más amplia, sin duda, de los hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general; aquélla a través de la cual se desarrolla comúnmente la vida de los negocios.

En el presente caso, de acuerdo con el anterior análisis del material probatorio, quedó demostrado que el día 24 de septiembre de 1998, los ciudadanos Emilio Hidalgo Hidalgo y Olga “Ramones” de Rangel suscribieron un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Administradora Palacios & Cia, Sucrs, C.A., que tiene por objeto un inmueble ubicado en el Edificio San Martín de Porres, distinguido como Local Nº 1, entre Cruz de la Vega a Palo Grande, Avenida San Martín, Caracas; por lo que queda demostrado el vinculo jurídico arrendaticio sin solución de continuidad que sirve de título a la pretensión incoada por la parte demandante.

Cabe considerar, sin embargo, que la codemandada Olga Ramos de Rangel mediante diligencia suscrita el día 28 de enero de 2013, y luego el día 31 del mismo mes y año, expresó que “…desde el año 1.996 (sic) no me encuentro desempeñando ninguna actividad comercial en el inmueble objeto de esta demanda, porque rompí o renuncie (sic) a mi sociedad con el señor Emilio Hidalgo y en consecuencia, afirmo carecer de interés sobre dicho bien, por lo que ruego al tribunal no me tenga como demandada, ya que he dejado de ser arrendataria del local desde el año 1.996 (sic)…”.

Al respecto de la manifestación que antecede, la representación judicial de la parte demandante nada dijo; mientras que la representación judicial del codemandado Emilio Hidalgo, en el escrito de promoción de pruebas, hizo alusión a que dicha ciudadana “aclaró que no mantiene ningún tipo de sociedad ni relación comercial con su representado”, y que por lo tanto no se le tuviera como demandada.

La situación procesal, sobre la base del derecho a una tutela judicial efectiva y equitativa ex artículo 26 constitucional, conduce a este juzgador a hacer un juicio de utilidad, comparando los efectos de la providencia jurisdiccional que resuelva el merito de la controversia, con el interés en contradecir en el juicio por parte de la codemandada Olga Ramos. Es decir, debe analizarse la utilidad actual de la sentencia de merito, y para ello debe indagarse si la providencia jurisdiccional le causa daño o perjuicio a dicha codemandada; pues, si hay perjuicio, hay interés para accionar o para contradecir; y si no lo hay, no existe tal interés. Este interés debe ser concreto y actual.

Al respecto se observa:

La primera noción que tenemos de “interés” es la de la “necesidad de hacer uso de la acción”; pero técnicamente el interés, como condición para accionar, tiene que ver con el interés procesal. En este sentido, siguiendo a Enrico Tulio Liebman (Vid. Manual de Derecho Procesal Civil; traducción de Santiago Sentís Melendo. Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1980), el interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada.

El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo; por ello, se establece en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que “para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual”.

En opinión del egregio Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil, Tomo I, pág. 92”, dicho interés se concibe como “la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica”.

Por su parte, el maestro Arístides Rengel-Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pp 126-127, “en cuanto a la falta de interés, que es un requisito de proponibilidad de la demanda (Art. 16 C.P.C.), debe entenderse como interés procesal y no sustancial o económico, y puede ser activo o del actor, para intentar el juicio, o pasivo, del demandado, para sostenerlo. El interés procesal para obrar y para contradecir –enseña Calamandrei- surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin la recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional”. (subrayado nuestro).

De lo antes expresado, al afirmar la parte codemandada Olga Ramos de Rangel, que desde el año 1996, no se encuentra en posesión del inmueble objeto de la pretensión formulada y por tanto dejó ser arrendataria, sin que parte actora ni codemandado se opongan a su vez a tal manifestación, deduce el Tribunal que ciertamente dicha ciudadana no tiene interés procesal para sostener el juicio, pues en modo alguno le resulta perjudicial la sentencia que resuelva el merito de la causa y le imponga coactivamente –de ser el caso- la obligación de restituir dicho inmueble; es decir, no sufriría un perjuicio material o moral por la decisión, lo que se entiende mejor si estimamos que por no estar en posesión actual del inmueble arrendado, por vía de consecuencia tampoco puede restituirlo ni ser sujeto de la obligación que se afirma incumplida en el escrito libelar; así se establece.-

Establecido lo anterior, el debate se centra en determinar si el codemandado Emilio Hidalgo incumplió con la obligación principal de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2012, tal y como lo asevera la representación judicial de la parte demandante como hecho constitutivo de su pretensión.

Debe señalarse, que frente a ese argumento la representación judicial de la parte codemandada alegó, como hechos modificativos, que su mandante a los fines de no insolventarse acudió a las oficinas de la Administradora Palacios y Compañía Sucesores, C.A., y allí “le informaron que se entendiera con el nuevo dueño”, lo cual hizo; pues en efecto, procedió a manifestarle al demandante que cómo hacía para el pago de los meses de agosto y septiembre, y éste le contestó, según asevera, que no quería pago sino la entrega del local; asimismo, sostuvo como hecho impeditivo, que su patrocinado no ha podido pagar los cánones reclamados insolutos debido al hecho notorio que el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial se encuentra cerrado, y que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento no ha procedido todavía a habilitar la cuenta para que se comenzaran a consignar los cánones de arrendamiento.

Cabe referir, en primer lugar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.790 de fecha 15 de diciembre de 2011, basado en la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.053 Extraordinario, de fecha 12 de noviembre de 2011, estableció que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para recibir consignaciones de alquileres de vivienda, pues el procedimiento en sede administrativa para la realización del proceso consignatorio, corresponde a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.

Asimismo, advierte el Tribunal que en virtud de la vigencia del citado texto normativo, se dio inicio al Proceso de Organización Administrativa y Contable en todos los Tribunales Civiles del territorio nacional, a los fines de cumplir con la Disposición Transitoria Novena de la citada Ley; y en este sentido, con el objeto de proceder a la certificación de los saldos de los expedientes de consignación judicial de pagos, lo cual conlleva a una actualización del inventario clasificado de los expedientes con fondos de cánones arrendaticios de vivienda, que cursan ante los Tribunales de la República y la respectiva verificación de la exactitud de los saldos, mediante la revisión exhaustiva de los documentos que amparan las entradas y salidas de tales fondos, debidamente conciliados con las cuentas bancarias, en aras de garantizar un adecuado ambiente de control interno en el proceso de transferencia, la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la suspensión del despacho en el Juzgado Vigésimo Quinto (25') de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por su parte, la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre la base de lo antes expresado y del abandono del cargo de la jueza encargada del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, órgano receptor de consignaciones, en fecha 14 de mayo de 2012, emitió la Resolución Nº 005-2012 mediante la cual señaló que las actividades del mencionado Tribunal se reanudarían una vez que fuese designado Juez o Jueza por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y que las causas incoadas ante dicho Juzgado permanecerían hasta tanto en suspenso y no correrían en modo alguno los lapsos procesales desde el día 17 de Abril de 2012, todo ello con el objeto de salvaguardar el derecho de los arrendatarios y beneficiarios, y a los fines de no generar desequilibrio legal alguno que pudiere conculcar los derechos de los individuos objeto de la relación consignataria.

Consecuencia de todo lo antes expuesto, es que inquilinos de inmuebles destinados no solo a vivienda sino también a comercio, se vieron imposibilitados de efectuar el pago ante el referido Tribunal mediante el procedimiento de consignación previsto en el artículo 51 y siguientes del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al que frecuentemente se acude en casos de diferencias con los propietarios; aún más, los arrendatarios tampoco cuentan con la posibilidad de hacer ofrecimientos reales de pago y subsiguiente depósitos en otros juzgados, ex artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ser un procedimiento inidoneo para tal fin.

En este sentido, resulta menester precisar que el hecho del príncipe, categoría de la causa extraña o eximente de responsabilidad que destruye la relación de casualidad, se refiere a “todas aquellas disposiciones prohibitivas o imperativas emanadas del Estado por razones de interés público general que necesariamente deben ser atacadas por las partes y causan un incumplimiento sobrevenido de la obligación. Obsérvese que el incumplimiento debe ser sobrevenido, porque si la disposición estatal que hace imposible el cumplimiento es anterior al momento en que las partes asumieron la obligación, ésta no se hace imposible de cumplir por existir causa extraña no imputable sino por tener objeto ilícito.” (Eloy Maduro Luyando, Curso de Derecho de Obligaciones, Derecho Civil III, página 192.)

En el presente juicio, se precisa que los cánones que la parte actora afirman impagados por parte del arrendatario, correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2012, se encuentran comprendidos dentro el período a partir del cual surgió la problemática suscitada con el cierre temporal del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, esto es a partir del mes de abril de 2012; y, al menos para la fecha en que se dicta el presente fallo dicha situación subsiste.

Siendo esto así, juzga quien aquí decide que el arrendatario Emilio Hidalgo Hidalgo, por un hecho que no le es imputable se encontraba impedido de cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento que motivan la pretensión de resolución contractual que impetra la parte actora, pues ha quedado desprovisto del mecanismo legal para liberarse de la obligación pecuniaria que en concepto de canon de arrendamiento le impone el contrato.

No se trata que dicho arrendatario no tenga la obligación de pagar la suma convenida en el contrato accionado, que es una obligación esencial de la institución del contrato de arrendamiento caracterizado por ser de tracto sucesivo o de ejecución sucesiva, esto es, aquél en que las prestaciones de una de las dos partes son de cumplimiento reiterado o continuo; sino que, en todo caso, deberá hacerlo una vez se normalice la situación que se presenta en la ciudad de Caracas con el cierre del único Juzgado con competencia para recibir pagos por consignaciones de cánones de alquiler.

Por otra parte, debe señalarse que no consta en el expediente que la sociedad mercantil Full Cerámica San Martín, C.A., una vez que adquirió el inmueble objeto de la demanda y se subrogó en la condición de arrendador que ostentaban los anteriores propietarios, lo cual ocurrió el día 12 de julio de 2012, según el documento protocolizado en el Registro Público Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital, ut supra examinado, haya efectuado diligencias tendientes a exigir y recibir los cánones que reclama impagados por parte del codemandado Emilio Hidalgo; lo que en su caso destruiría la presunción de que no se rehusó expresa o tácitamente como lo prevé el artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo una carga probatoria que a juicio del Tribunal le correspondía cumplir, y no lo hizo.

En efecto, el precepto contenido en el artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios estatuye que cuando el arrendador de un inmueble rehusase expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario consignarla ante el Tribunal de Municipio competente por el territorio, dentro de los quince (15) días continuos siguientes el vencimiento de la mensualidad. De tal manera que, es de entenderse que el mecanismo del pago por consignación se active normalmente cuando sea el propio arrendador quien rehúse recibir la suma convenida en concepto de canon de alquiler, teniendo poca lógica que sea el arrendatario quien acuda a tal procedimiento sin causa que lo justifique.

Dentro de este contexto, resalta que el juez debe tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio; y asimismo, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Tanto es así, que la responsabilidad del resultado del proceso civil recae sobre las partes, de manera tal que ninguna demanda o excepción podrá tener éxito si no se demuestra.

Sobre la base de todo lo antes expuesto, forzoso es concluir que la parte demandante debe sucumbir en la contienda judicial, como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo, pues quedó evidenciado el hecho impeditivo que justifica al arrendatario no haber consignado el pago de los cánones de arrendamientos reclamados insolutos, correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2012; por tanto, atendiendo al mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe dictarse una sentencia desestimatoria de la pretensión postulada por la parte actora, pues como afirma el catedrático Dr. Jairo Parra Quijano , la carga de la prueba, es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hecho; así se establece.-

V
Dispositiva

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Improcedente en Derecho la pretensión de resolución de contrato contenida en la demanda incoada por Full Cerámica San Martín, C.A. contra Emilio Hidalgo Hidalgo; y la falta de interés procesal de la codemandada Olga Ramos de Rangel, ambas partes plenamente identificadas en autos.
Segundo: Se condena en costas a la parte actora, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
El juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García

En la misma fecha, siendo las 2:11 de de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria