REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º

Parte Demandante: “Jesús Antonio Clark Pérez”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 250.546, con domicilio procesal en: Avenida Lecuna, Cipreses a Santa Teresa, Edificio Centro Profesional Cipreses, piso 4, oficina 404.

Representación Judicial
de la parte Demandante: “José Ricardo Aponte” inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.438.

Parte Demandada: “Marisol Domínguez Pérez” venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.870.728. Sin domicilio procesal y representación judicial acreditada en autos.

Motivo: Desalojo.

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención).

Asunto: AP31-V-2009-003296



I

En fecha 1 de octubre de 2009, el abogado José Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.438, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Antonio Clark Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-250.546, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, formal libelo de demanda contra la ciudadana Marisol Domínguez Pérez, por desalojo.

En fecha 13 de octubre de 2009, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para el acto de contestación a la demanda.

En fecha 17 de noviembre de 2009, previa consignación de los fotostátos necesarios, se libró compulsa a la parte demandada.

En fecha 26 de noviembre del 2009, el ciudadano César Martínez, en su carácter de Alguacil Titular adscrito a este Circuito Judicial, consignó la compulsa de citación de la parte demandada sin firmar, puesto que la misma se negó a firmar la compulsa.

Por auto dictado en fecha 4 de febrero de 2010, se dispuso que la secretaria del despacho libre boleta de notificación, mediante el cual comunique a la demandada la declaración del Alguacil relativa a su citación.

En fecha 29 de julio 2010, el mandatario judicial de la parte actora, solicitó la citación mediante carteles.
El día 17 de septiembre de 2010, el Tribunal negó el pedimento formulado por el representante legal de la parte actora y en su defecto lo instó a que suministre un medio de transporte a la ciudadana secretaria a los fines de dar cumplimiento a última formalidad establecida en el artículo 218 de la Ley Adjetiva Civil.

Luego, los días 18 y 25 de octubre del mismo año, la ciudadana secretaria dejó constancia de haberse trasladado a perfeccionar la citación.

En fecha 3 de mayo de 2011, el Tribunal con base a los fundamentos Constitucionales, estimó pertinente acordar la citación por carteles de la parte demandada, conforme lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día 26 de mayo de 2011, se suspendió el juicio, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial conciliatorio previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo Arbitrario.

En fecha 8 de febrero de 2012, previa solicitud del mandatario judicial de la parte actora, se acordó la continuación del trámite procedimental.

II

En cuanto a la institución de la perención, la doctrina ha sostenido que ella se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.

Asimismo, según opinión de la mejor doctrina jurídica, la perención es una forma de terminación del proceso en forma normal. La perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; resulta de no haber ejecutado durante ese período de tiempo ningún acto procesal.

En efecto, la perención requiere de la inactividad de las partes, es decir, la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realiza. No es una inactividad del juez, porque si ésta pudiese producir la perención, equivaldría a dejar al arbitrio del Estado la extinción del proceso.

Por otra parte, en sentencia N° 910, dictada el 15 de mayo de 2007, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N°. 04-1039, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, se estableció:

“… La reseña de las actuaciones procedimentales permite constatar que no existió actividad procesal alguna entre el 4 de octubre de 2005, fecha en que la parte actora solicitó unas copias, y el 18 de octubre de 2006, oportunidad en que solicitó la remisión del expediente a la Sala.
El artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su párrafo 16, dispone:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La Sala sostuvo, en su sentencia Nº 1466/2004, que constituye una actuación inútil la declaratoria previa de consumación de la perención de una causa, a objeto de ser notificada a las partes mediante cartel, como requisito para que se pueda declarar efectivamente su perención y posterior archivo del expediente., con fundamento en la aplicación supletoria del art. 267 del Código de Procedimiento Civil.
En criterio de esta Sala, a fin de evitar decisiones carentes de utilidad práctica, basta con que se determine que la causa ha estado paralizada por más de un año para que pueda declararse, sin necesidad de hacerlo en dos pasos, la perención.
En el presente caso ha podido constatarse que la causa estuvo efectivamente paralizada por un tiempo superior al año, por lo que procede declarar su perención, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como ha sido interpretado por esta Sala en la sentencia mencionada…”

En tal sentido, la norma jurídica contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.

En el presente caso, la situación procesal permite considerar que ha habido una inactividad durante más de un (1) año, es decir, desde el día 8 de febrero de 2012, fecha en la cual se dictó auto mediante el cual se acordó la continuación del juicio; por consiguiente, conforme a las normas jurídicas adjetivas y al criterio jurisprudencial referidos ut supra, inexorablemente debe llegarse a la conclusión que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia.

III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley Adjetiva Civil, se declara que no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley de Trámites Civiles.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es esta ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo dos mil trece (2013), a 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
El Juez,

Abg. Richard Rodríguez Blaise.

La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García.


En esta misma fecha, siendo las 1:41 p.m. se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García



ASUNTO: AP31-V-2009-003296
RRB/DIG.