REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013)
Años 203° y 154°

Parte actora: “Banco Provincial, S.A., Banco Universal”, antes denominado Banco Provincial de Venezuela, C.A., originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 3 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, tomo 337-A-Pro., y cuyos estatutos vigentes están incluidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito por ante el citado Registro Mercantil, el día 17 de marzo de 2011, anotado bajo el N° 28, Tomo 49-A, con domicilio procesal en: Av. Universidad, esquina Coliseo a Peinero, Edf. Centro Ejecutivo, piso 1, oficina 16, La Hoyada, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Representación judicial
de la parte actora: “Fabrizio Sciarra D Elia, Gustavo Enrique Santander Castro, Carmine Cretaro Capogna y Leonor Algara de Fericelli”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con las matriculas números 59.634, 50.567, 35.617 y 125.793, respectivamente.

Parte demandada: “Blanca Marina Torres Unibio”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.224.119; sin domicilio ni representación judicial acreditada en autos.

Motivo: Resolución de contrato de venta con reserva de dominio.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva (homologación de desistimiento).

Asunto: AP31-V-2011-002564.

I

El día 30 de noviembre de 2011, el abogado en ejercicio de su profesión Carmine Cretaro Capogna, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.617, actuando en su carácter de mandatario judicial de la entidad financiera Banco Provincial, S.A., Banco Universal, presentó formal libelo contra la ciudadana Blanca Marina Torres Unibio, ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, celebrado en fecha 3 de diciembre de 2007, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda.
Mediante auto dictado en fecha 6 de diciembre de 2011, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2do.) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación.
El día 7 de febrero de 2012, previa consignación de los fotostátos necesarios se libró compulsa a la parte accionada.
Luego, mediante diligencia estampada el día 23 de marzo de 2012, el ciudadano alguacil Antonio Guillen informó que la ciudadana Blanca Marina Torres Unibio, recibió la compulsa con su respectiva orden de comparecencia, sin embargo se negó a firmar el comprobante de recibido.
Así las cosas, en fecha 10 de agosto de 2012, la representación judicial de la parte actora, solicitó se libre boleta de notificación a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 218 del código de Procedimiento Civil; siendo proveído dicho pedimento mediante auto dictado el día 17 de septiembre de 2012.
Posteriormente, el día 16 de mayo de 2013, se recibió diligencia presentada por el abogado Fabricio Sciarra, inscrito en el Inpreabogado con la matricula N° 59.634, mandatario judicial de la parte actora, desistiendo del presente procedimiento, consignando al efecto la autorización emitida por el vicepresidente ejecutivo de los servicios jurídicos y representante judicial de la entidad financiera Banco Provincial, S.A., Banco Universal, donde lo autoriza para desistir de la presente causa. Asimismo, solicitó la devolución de los documentos originales consignados con el libelo de la demanda.

II

El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil reza textualmente lo siguiente:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”.

Con respecto al desistimiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, estableció lo que parcialmente se trascribe:

“…Por tanto esta Sala considera, que el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. … Se quiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. …”

Aplicando al caso de marras, la norma y el criterio jurisprudencial antes citados, concluye este operador de justicia que el desistimiento del procedimiento formulado por el mandatario judicial de la entidad financiera Banco Provincial, S.A., Banco Universal, está ajustado a derecho, en razón de que trata de una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, además, tiene facultad expresa para ello.
III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la homologación al desistimiento del procedimiento planteado, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.
Asimismo, se acuerda la devolución de los documentos originales insertos en el presente asunto a los folios once (11) al diecisiete (17), ambos inclusive, previa su certificación en autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese la presente homologación y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias del Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013), a 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
El Juez,

Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García.

En esta misma fecha, siendo la 1:00 p.m., se publicó y registró la presente homologación. Se requieren los fotostátos necesarios a fin de practicar el desglose ordenado en el fallo que antecede.

La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García.


ASUNTO: AP31-V-2011-002564
RRB/DIG.