REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013).
203º y 154º
Solicitantes: “Ramón Antonio Marrero Aguilar y María Victoria Ruiz”, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-3.959.679 y V-8.366.650, respectivamente.
Representación judicial
de los solicitantes: Sin representación judicial acreditada en autos; asistidos por “Alberto José Jesurum Arellano”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula N° 9.926.
Motivo: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Sentencia: Definitiva.
Asunto: AP31-S-2013-002269.
-I-
El día 14 de marzo de 2013, los ciudadanos Ramón Antonio Marrero Aguilar y María Victoria Ruiz, ut supra identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio de su profesión Alberto José Jesurum Arellano, inscrito en el Inpreabogado con la matricula N° 9.926, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En dicho escrito, los solicitantes alegaron lo siguiente:
” (…) En fecha el día 09 de agosto del año 1.997 contrajimos matrimonio ante la Primera Autoridades Civil de la Parroquia Chaguaramal, Distrito Piar en el Estado Monagas (…) Desde el día 15 de Enero del año 2.005, hemos permanecido separados habiendo cada uno fijado su residencia por separado y por cuanto han transcurrido más de cinco (5) años, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar conforme a lo señalado en el Artículo 185-A del Código Civil la disolución de nuestra unión matrimonial. (…) Durante nuestra unión conyugal teníamos fijado nuestra residencia conyugal en la siguiente dirección: Calle Nuevo Mundo, Casa Nº 5-3 El Guarataro, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital.”.
Mediante auto dictado en fecha 20 de marzo de 2013, se admitió la solicitud in comento ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
En fecha 24 de abril de 2013, previa consignación de los fotostátos necesarios, se libró la boleta de notificación ordenada.
Luego, el día 8 de mayo de 2013, la ciudadana Asiul Haiti Agostini Purroy, actuando en su condición de Fiscala Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, suscribió diligencia manifestando que fueron cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley y en consecuencia, nada tiene que objetar a la presente solicitud.
-II-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso de marras están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos Ramón Antonio Marrero Aguilar y María Victoria Ruiz, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-
-III-
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar el divorcio solicitado por los ciudadanos Ramón Antonio Marrero Aguilar y María Victoria Ruiz, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 9 de agosto de 1997, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Chaguaramal, Distrito Piar del estado Monagas, tal como consta en el acta inserta bajo el N° 11, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 1997.
Ofíciese lo conducente al Registrador Civil de la Parroquia Chaguaramal, Municipio Piar del estado Monagas, al Registrador Principal del estado Monagas y el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), a los fines legales consiguientes.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma a los fines del copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil trece (2013), a 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.-
El Juez,
Abg. Richard Rodríguez Blaise. La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García.
En esta misma fecha, siendo las 9:05 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García.
ASUNTO: AP31-S-2013-002269
RRB/DIG/
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