REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (6) de mayo de 2013.
203º y 154º


SOLICITANTES: “Fanny Marilyn Hernández Aguirre y Willian Alexander Rengifo Manrique”, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad números V-17.983.784 y V-15.325.276, respectivamente.


REPRESENTANTE JUDICIAL
DE LOS SOLICITANTES: “Carlos Cornieles”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.166.


MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-S-2013-000945.

-I-


El día 4 de febrero de 2013, los ciudadanos Fanny Marilyn Hernández Aguirre y Willian Alexander Rengifo Manrique, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio de su profesión Carlos Cornieles, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.166, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En dicho escrito, los solicitantes expusieron lo siguiente:
“…Contrajimos Matrimonio Civil el día 03 de MARZO del 2006…habiendo fijado nuestro último domicilio conyugal en: Sector la maca este, casa N° 10-12, jurisdicción de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Distrito Capital. En nuestra unión no procreamos hijos y no adquirimos bienes que liquidar. Ahora bien Ciudadano Juez, desde el 15 de mayo de 2005, hemos permanecido separados de hecho, sin existir entre nosotros ninguna clase de vinculación personal, habiéndose cesado por tanto todo tipo de vida en común, siendo esta la razón por el cual de mutuo y amistoso acuerdo y en virtud de estar separados desde hace más de cinco (05) años acudimos ante usted para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil se sirva Declarar el Divorcio…”

Por auto de fecha 5 de febrero de 2013, se admitió la solicitud in comento ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
El día 19 de febrero de 2013, previa consignación de los fotostátos, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Luego, el día 28 de febrero de 2013, el ciudadano Gerardo Enrique Salas, actuando en su condición de Fiscal Centésimo Décimo (110) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, suscribió diligencia del tenor siguiente:

“…Examinada la notificación de fecha 19/02/2013, recibida en este Despacho el día 25/02/2013 y revisadas como han sido las actuaciones habidas en el expediente N° AP31-S-2013-000945, de este Tribunal relativa a la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Fanni Marilyn Hernández Aguirre y Willian Alexander Rengifo Manrique, esta Representación Fiscal no tiene objeción que formular y se mantendrá pendiente en el procedimiento…”
En fecha 4 de marzo de 2013, el ciudadano Mario Díaz, dejó constancia en autos de haber notificado a la Fiscalía Centésima Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta debidamente firmada y sellada.
Luego, el día 4 de abril de 2013, se dictó despacho saneador exhortando a los solicitantes a señalar de forma clara y congruente la fecha exacta de separación de hecho.
El día 29 de abril de 2013, la ciudadana Fanny Marilyn Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-17.983.784, debidamente asistida por la abogada Magyerling Valderrama, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 186.257, suscribió diligencia mediante el cual señaló que la fecha exacta de la separación de hecho es 15 de Marzo de 2008.

-II-

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.


La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso de marras están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos Fanny Marilyn Hernández Aguirre y Willian Alexander Rengifo Manrique, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-

-III-


En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio solicitado por los ciudadanos Fanny Marilyn Hernández Aguirre y Willian Alexander Rengifo Manrique, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 3 de marzo del 2006, ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 2006.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, al Registrador Principal del estado Miranda, y al Consejo Nacional Electoral, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma a los fines del copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, seis (6) días del mes de mayo de dos mil trece (2013), a 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.-
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García.
En esta misma fecha, siendo las 1:49 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García.


ASUNTO: AP31-S-2013-000945
RRB/DIG/