REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: AP31-S-2012-004035

SOLICITANTE: ANGEL ERNESTO COLMENARES PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad No. V-9.216.431.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de abril de 2012, quedando asignado en esa misma fecha, a este Tribunal, previa distribución de Ley.

Mediante auto de fecha 30 de abril de 2012, este Tribunal admitió la presente solicitud de Rectificación de Partida de nacimiento, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos Ángel Ernesto Colmenares Peñaloza y Elia Rosa Peñaloza de Colmenares, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.216.431 y V-2.807.546, respectivamente, para que comparecieran por ante este Tribunal, al 10mo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que constara en autos, dentro de las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m., a fin de que expusieran lo que creyeran conducente en relación a la solicitud. Se ordenó el emplazamiento mediante Cartel que se acordó librar, a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos con la solicitud de autos, para que comparecieran por ante este Tribunal, dentro de los 10 días de despacho siguientes a la publicación que del cartel se haga. Se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, para lo cual se instó a la parte solicitante a consignar fotostatos necesarios para su certificación.

Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 30 de abril de 2012, no consta en autos ninguna actuación procesal por parte de la solicitante destinada a impulsar la tramitación de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada.

En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.

Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

Dicha jurisprudencia ha sido reiterada por nuestro Máximo Tribunal, conforme a las sentencias Nos. 156 y 369, dictadas respectivamente en fechas 10 de agosto y 15 de noviembre, ambas del año 2000, las cuales textualmente y en el mismo orden señalan:

"La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo"

"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil"."

Conforme a las normas jurídicas y jurisprudenciales antes transcritas y, con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe considerar que ha habido una inactividad de la parte solicitante durante más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno derecho la perención de la instancia.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 06 días del mes de mayo de dos mil trece (2013)
LA JUEZA


Abg. CARMEN J. GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA,


ABG. KAREM BENITEZ FIGUEROA

En esta misma fecha, siendo las 2.42 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. KAREM BENITEZ FIGUEROA