REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece de mayo de dos mil trece
203º y 154º
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), Rif J-00064617-1, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, originalmente, como Arrendadora Industrial Venezolana, Compañía Anónima de Arrendamiento Financiero (Arrendaven Arrendamiento Financiero), domiciliada inicial mente en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de diciembre de 1969, bajo el No. 75, Tomo 93-A, modificados en distintas oportunidades sus Estatutos Sociales, transformada en Banco Universal..
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Soraya Maribel Andrade Aguado, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.435.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano NICOLLA ANGULLI ANGULLI, titular de la cedula de identidad No. V-5.070.563.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO -

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
La presente causa se inició por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 02 de abril de 2.013 y recibido por Secretaria en esa misma fecha.-
En fecha 08 de abril de 2013, se admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento breve.-

II

La perención de la instancia, se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
De acuerdo con la norma citada, la perención de la instancia es un modo de extinción del proceso por falta de impulso procesal de las partes.
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, constata quien aquí decide, que no cumplió la actora con esa carga procesal, al no comparecer oportunamente, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, es decir, dentro de los treinta días siguientes, contados a partir del día 08 de abril de 2013 a consignar los fotostatos correspondientes a los fines de la elaboración de la respectiva compulsa, para el caso de que la misma tuviese que practicarse ante un Juzgado comisionado, ni señalar la nueva dirección en la cual habría de practicarse la citación. La falta de interés procesal, genera la pérdida de Instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, pues el actor incumplió en el proceso con sus cargas procesales como lo es el no haber comparecido a consignar las copias para la elaboración de la compulsa o señalar nueva dirección para la práctica de la citación.
En ese orden de ideas, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de abril de 2.012, dejó sentado lo siguiente:
“Consecuente con el precedente criterio jurisprudencial, considera la Sala que en aquellos casos en que la citación debe practicarse por un tribunal comisionado, si la parte demandante ha consignado en el tribunal comisionado el oficio correspondiente a la comisión para practicar la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, dicha actuación es suficiente para interrumpir la perención breve, pues, con ello, la parte demandante –al igual que cuando solicita se libre la comisión para citar- demuestra su interés en citar a la parte demandada, quedando pendiente la obligación de poner a la orden del alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, siempre y cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal comisionado”.
Estando en sintonía con el criterio expresado y por cuanto han transcurrido en el presente juicio, más de treinta (30) días, sin que exista constancia en autos que la parte actora haya dado cumplimiento alguno a una de las obligaciones que le impone la Ley para lograr la citación de la parte demandada, al no haber comparecido a señalar una nueva dirección donde citar a la parte demandada, antes de los treinta días que postula la norma o en su defecto consignar las copias para la elaboración de la compulsa y su posterior remisión al juzgado comisionado para la práctica de la citación, es por lo que de conformidad con la norma citada, el término de perención está totalmente consumado. Todo lo anterior, es traducido en inactividad procesal, dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil..-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
LETICIA BARRIOS RUIZ.
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha y siendo las ____________se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

MARINA SANCHEZ GAMBOA.


LBR/MSG.-
ASUNTO: AP31-V-2013-000486.-