REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis de mayo de dos mil trece
203º y 154º

PARTE ACTORA: INVERSIONES LECHAMIN S.A; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 1.990, bajo el Nº 25, Tomo 50-A Pro.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA CAMPAGNONE, SULMA ALVARADO E YVANA BORGES, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 6.755, 11.804 y 75.509, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DIOGENES MORILLO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.596.564.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER TAPIA GUTIERREZ, HERNAN DAVID SILVA PAEZ Y BETZANDRA JOHANA GARCIA ROCHA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 80.023, 116.669 y 119.975, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente juicio, por demanda presentada por las abogadas MARIA CAMPAGNONE, SULMA ALVARADO E YVANA BORGES, quienes en su condición de apoderadas judiciales de INVERSIONES LECHAMIN S.A, demandaron a DIOGENES MORILLO por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en virtud de haber operado el vencimiento de la prorroga legal.
Por auto de fecha 4 de mayo de 2010, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada.
Por diligencia de fecha 28 de septiembre de 2011, estando cumplidas cabalmente las obligaciones de la parte actora, para gestionar la citación de la parte demandada, el alguacil accidental del Juzgado dejó expresa constancia de no haber podido citar a la parte demandada, en razón de ello, la parte actora solicitó su citación por carteles, formalidad que fue cumplida a cabalidad.
Al no comparecer la parte demandada a darse por citada en el lapso fijado en los carteles de citación, el Tribunal a solicitud de la parte actora, le designó defensor judicial, cargo que recayó en la abogada Angélica Solórzano, quien estando debidamente juramentada quedó debidamente citada para la contestación a la demanda.
Siendo la oportunidad procesal fijada para la contestación a la demanda, compareció al proceso el abogado Wilmer Tapia, consignó instrumento poder que acredita su representación y consignó escrito en el cual entre otras cosas promovió cuestiones previas y dio contestación a la demanda incoada en contra de su representado.
Abierto a pruebas el proceso, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal procede a hacerlo en base a las consideraciones siguientes:
DEL PODER IMPUGNADO
En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada compareció al proceso e impugnó el poder que le fuera otorgado por la parte actora a las abogadas MARIA CAMPAGNONE, SULMA ALVARADO E YVANA BORGES, solicitando a tales efectos la exhibición de los instrumentos que fueron mencionados en el poder, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para pronunciarse observa que de acuerdo con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, cuando una de las parte pide la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros que aparecen mencionados en el poder surge en el apoderado que ha consignado el poder la obligación legal de exhibir tales recaudos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto y para el solicitante de la exhibición también la obligación legal de asistir al acto. En dicho acto, precisa la norma; que la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. Además señala, que La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva”.
En el caso de autos, la inasistencia de la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar la exhibición de los documentos mencionados en el poder, produjo la consecuencia jurídica que señala el artículo 15, que es la de tener por válido y eficaz el poder otorgado y así expresamente se establece, razón por la cual, la impugnación realizada debe desecharse, por las razones que se han expresado. Así se decide.
DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal pasa a pronunciarse previamente a la decisión de fondo, respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya o por que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente; que fue promovida por la representación judicial de la parte demandada en base al argumento de que el poder no fue otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para pronunciarse observa:
El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, dispone que cuando el poder es otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación que ejerce y el funcionario que autorice el acto deberá hacer constar tal circunstancia.
Al respecto el Dr. Pedro Alid Zoppi sostiene lo siguiente: “Cuando el poder se otorga a nombre de otra persona natural o jurídica, requiere que se enuncien en el instrumento mismo los documentos auténticos gacetas libros o registros que acrediten la representación que se ejerce y también que se exhiban al funcionario y éste debe en la nota de registro o de autenticación hacer constar tal circunstancia con expresión de fechas, procedencia y otros datos. De manera, que si en el otorgamiento no se cumplen estos tres extremos enunciación, exhibición y constancia el poder no estará otorgado en debida forma”.
En el caso de autos, del propio texto del poder se constata, que se le solicita al Notario dejar constancia de haber tenido a la vista el Documento Constitutivo, así como el acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 17 de julio de 2.006, mediante la cual se modifico la administración de la compañía y se designó al poderdante como administrador de la empresa con facultades para otorgar poderes y que el Notario dejó constancia de haber tenido a la vista el Documento Constitutivo, siendo importante agregar que ante la solicitud de la representación judicial de la parte demandada de instar a la parte actora a exhibir los documentos mencionados en el poder y no asistir al acto fijado para ello, (medio procesal a través del cual podía acceder a la prueba del carácter que dice tener el poderdante, es decir, a los documentos que se mencionan en el poder) se produjo la consecuencia jurídica establecida en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, la cual consagra que debe tenerse por válido y eficaz el poder, siendo así, debe tenerse por convalidada la actuación cumplida por el Notario, por tanto, la cuestión previa promovida debe ser desechada por improcedente y así se establece.
DEL FONDO.
En lo que se refiere al mérito de la presente controversia observa el Tribunal, que la pretensión de la representación judicial de la parte actora, es obtener del órgano jurisdiccional un pronunciamiento favorable a su pretensión, de cumplimiento del contrato suscrito en fecha 28 de junio de 2.004, por encontrarse vencido su plazo de prórroga legal, contrato que de acuerdo con lo afirmado fue celebrado con la parte demandada y cuya condenatoria se traduce en la entrega del inmueble arrendado, exponiendo en apoyo de la pretensión deducida los siguientes argumentos:
Que en fecha 28 de junio de 2.004, INVERSIONES LECHAMIN S.A, celebró contrato de arrendamiento con DIOGENES MORILLO, el cual tuvo por objeto la Quinta TUGUIK, identificada con el número 150, ubicada en la Calle Sur de la Urbanización Santa Sofía, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que en dicho contrato las partes convinieron que el plazo de duración sería de un año a partir de su suscripción, prorrogable por períodos iguales hasta por un máximo de seis veces, siempre y cuando alguna de las partes no diere aviso por escrito a la otra su intención de no renovar con por lo menos noventa días de anticipación a la terminación del plazo original o de alguna de sus prórrogas.
Añadió que en fecha 24 de marzo de 2.008, su representada notificó al arrendatario que el contrato de arrendamiento no le sería prorrogado a partir del 28 de junio de 2.008, indicándole así mismo que el lapso de prórroga legal de un año terminaba el 28 de junio de 2.009.
Que como consecuencia de lo anterior, el contrato venció el 28 de junio de 2.008 y a partir de esa fecha comenzó a computarse el lapso de prorroga legal de un año.
Señaló que, a pesar de haber llegado a su fin el contrato de arrendamiento y cumplido el plazo de prórroga legal arrendaticia, el arrendatario no ha desocupado, ni entregado el inmueble, resultando infructuosas las diligencias pertinentes realzadas a tal fin por su mandante.
Por las razones expresadas, demandó el cumplimiento del contrato con la consecuente entrega del inmueble arrendado completamente desocupado, fundando su pretensión en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ante las alegaciones de la representación judicial de la parte actora, la representación judicial de la parte demandada, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamenta la demanda interpuesta en contra de su mandante.
Desconoció la firma del contrato de arrendamiento aportado como instrumento fundamental de la demanda.
Impugnó la notificación judicial aportada a los folios 17 al 26, respectivamente.
Impugnó la misiva de fecha 24 de marzo de 2.008 cursante al folio 21.
Impugnó los documentos cursantes del folio 22 al 25.
Negó que a su mandante se le haya vencido la prorroga legal, en base al argumento de que su condición se encuentra vigente, por tratarse de un contrato a tiempo indeterminado, por cuanto el mismo se encuentra solvente en el cumplimiento de sus obligaciones arrendaticias.
II
A los fines de verificar la procedencia en derecho de la pretensión deducida, el Tribunal observa:
De las actuaciones procesales cumplidas en el presente proceso se determina que el Tema a decidir, quedó centrado en la celebración del contrato de arrendamiento que de acuerdo con lo aducido en el libelo, vincula a las partes del presente juicio, al ser desconocido en su firma en la oportunidad procesal correspondiente por la representación judicial de la parte demandada; la naturaleza jurídica del mismo y en el incumplimiento que por la presente acción se le imputa a la parte demandada al no entregar el inmueble una vez vencida la prórroga legal.
En este sentido, debe afirmarse que una las características determinantes del contrato de arrendamiento, es la de ser un contrato consensual, que requiere para su perfeccionamiento el consentimiento de ambas partes, esto es del arrendador y del arrendatario, de tal manera que; si la parte actora pretende la resolución o el cumplimiento del mismo, a los fines de lograr la satisfacción de su pretensión; de ser rechazada su celebración, como ocurrió en el caso que se analiza, entonces debe aportar a los autos todos los elementos de prueba que demuestren la existencia de ese vinculo jurídico, que de resultar probado, hace surgir en el demandado la obligación legal de probar los hechos que extinguen, modifican o impiden cumplir con las obligaciones asumidas en dicha convención.
A estos efectos debe señalarse que, en nuestro ordenamiento jurídico, coexisten dos normas que rigen la actividad probatoria que deben cumplir las partes para lograr del órgano jurisdiccional un pronunciamiento favorable a sus pretensiones o defensas, a saber el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, conforme a cuyos lineamientos corresponde a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de tal manera que si lo pretendido por la parte actora es la ejecución de una obligación que aduce existe a su favor, debe entonces demostrar la existencia de la misma y deberá la parte demandada probar los hechos que extinguen, modifican o impiden el cumplimiento de esa obligación.
Para demostrar la existencia de la obligación cuyo cumplimiento acciona en el presente juicio, aportó la parte actora a los autos el contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 28 de junio de 2.004, como instrumento fundamental de la presente demanda el cual fue desconocido en su firma por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente y ante ese desconocimiento, la parte actora promovió la prueba de cotejo, que fue realizada por los expertos designados por las partes y el Tribunal, quienes estando legalmente juramentados, señalaron en sus conclusiones lo siguiente:” La firma de carácter cuestionado que, como de Diógenes Morillo, Cédula de Identidad Nº 5.596.564, con el carácter de EL ARRENDATARIO, aparece suscrita en el contrato de arrendamiento de fecha: “caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2.004”.. Inserto a los folios 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del expediente Nº AP31-v-2010-001608, fue ejecutada por la misma persona que identificándose como DIOGENES MORILLO, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.596.564, suscribió con el carácter de EL OTORGANTE el PODER GENERAL de fecha “Chuao, Trece (13) de agosto de dos mil ocho (2.008), otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 58, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; que original riela a los folios 82 y 83 del expediente AP31-v-2010-001608, llevado por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Es decir que existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas. En definitiva concluimos que la firma cuestionada corresponde a la firma autentica de la misma persona que identificándose como “DIOGENES MORILLO” suscribió el documento indubitado (poder)”.
De la revisión al informe pericial presentado por los expertos designados, observa el Tribunal que el mismo cumple los parámetros legales, al contener una descripción detallada del documento objeto de la experticia, los métodos utilizados y las conclusiones a las cuales llegaron, por tanto, este Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio, teniéndose por demostrados los hechos a los cuales se refieren las conclusiones, en consecuencia debe tenerse por suficientemente demostrada la existencia del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 28 de junio de 2.004, entre INVERSIONES LECHAMIN S.A y DIOGENES MORILLO, el cual tuvo por objeto el arrendamiento de la Quinta denominada TUGUIK, identificada con el número 150, ubicada en la Calle Sur de la Urbanización Santa Sofía, Municipio Baruta del Estado Miranda, instrumento que contiene las estipulaciones convenidas entre las partes y del mismo deriva la obligación que la parte actora pretende ejecutar. Así se decide.
A los fines de demostrar el desahucio del contrato, promovió original de Notificación practicada por la Notaría Pública Trigésimo Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, instrumento al cual se le asigna pleno valor probatorio, por emanar de un funcionario que da fe de las declaraciones contenidas en dicho documento, al no ejercer la parte demandada la vía procesalmente idónea para enervar los efectos que el mismo produce; tal es el caso que presentó una formalización de tacha, que fue desechada por no constar en las actas procesales haber sido tachado el documento con anterioridad, siendo importante precisar que la actividad de la representación judicial de la parte demandada en su oportunidad de dar contestación a la demanda estuvo limitada a señalar que, impugnaba la presunta notificación y luego comparecer al cuarto día de despacho siguiente a la contestación a presentar una supuesta formalización de tacha, escrito que también fue presentado el día el 9 de marzo de 2.011, esto es al sexto día siguiente a la contestación, que en el supuesto negado de haberse ejercido la tacha, dicha formalización fue efectuada, en forma extemporánea al no haberse realizado al quinto día de despacho siguiente, a aquel en que se ha formulado la tacha; como lo dispone el segundo párrafo del artículo 440, del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido debe expresamente señalarse que ha sido criterio reiterado de la Jurisprudencia Patria, que la tacha debe observar en cuanto a su tramitación las reglas especiales establecidas en la norma adjetiva, las cuales deben entenderse de interpretación restrictiva y es en armonía con esas disposiciones, que debe considerarse que la parte demandada no cumplió los extremos legales que hicieran surgir en quien aquí decide, la obligación legal de sustanciar la tacha. Así se decide.
De una lectura a la solicitud evacuada ante la Notaría Pública Trigésimo Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en especial de la constancia dejada por la Notario Interina Trigésima Novena del Municipio Libertador, se determina que ciertamente en fecha 24 de marzo de 2.008, la funcionaria autorizada para ello, se trasladó y constituyó en la Quinta denominada TUGUIK, identificada con el número 150, ubicada en la Calle Sur de la Urbanización Santa Sofía, Municipio Baruta del Estado Miranda, donde fue recibida por una persona del sexo masculino que se encontraba dentro del inmueble, quien se negó a identificarse y le manifestó ser personal de seguridad de la Quinta, a quien le pasó por debajo de la puerta el escrito contentivo de la notificación, pero una vez que lo leyó, manifestó no estar autorizado para recibirlo y adicionalmente haber pegado copia de la misma en la puerta del inmueble, por tanto, este Tribunal da por sentado que la parte demandada, fue efectivamente notificada de la manifestación de voluntad de la parte actora de no renovar el contrato de arrendamiento a partir del día 28 de junio de 2.008, apreciándose así en todo su valor probatorio la actuación realizada por la funcionaria de la Notaría, por haber sido efectuada en el inmueble dado en arrendamiento, el cual está ocupado por la parte demandada en su condición de arrendatario, haber sido atendida dicha funcionaria por una persona se sexo masculino, que leyó la notificación, pero manifestó no estar autorizado para recibirla por medidas de seguridad y adicionalmente haberse fijado a las puertas del inmueble el texto escrito de la misma, razón por la cual debe tenerse por demostrado el desahucio del contrato a partir de la fecha de esa actuación y así expresamente se decide.
En ese orden de ideas vale la pena traer a colación lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2.006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz donde se dejó establecido lo siguiente:
“ …en relación con la problemática que surgió con la verificación de la notificación del desahucio, la Sala observa que la arrendataria negó la existencia de la notificación de la voluntad de la arrendadora de no prorrogar el contrato, por cuanto esa información la contenía un telegrama que ella no recibió personalmente, circunstancia que fue estimada por el Juzgado de primera instancia, razón por la cual consideró que no había efectuado el desahucio.
En cambio el juez de alzada del juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, consideró válidamente practicado el desahucio, pues el telegrama cumplía con los extremos que preceptúa el artículo 1.375 del Código Civil.
Al respecto la Sala Constitucional estima que, para los efectos de cuándo se considera verificado el desahucio o debidamente comunicada la voluntad del arrendador de poner fin al contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cabe la aplicación analógica de la regla que contiene el artículo 1.137 del Código Civil que dispone: “La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que este pruebe haberse hallado, sin su culpa en la imposibilidad de conocerla..”
… En el caso de autos, no existe duda de que el telegrama que la arrendadora envió a la arrendataria con el propósito de informarle acerca de la no prorroga del contrato de arrendamiento que habían suscrito, se entregó en el inmueble que constituye el objeto del contrato, con lo cual coherente con el artículo 1.137 in fine del Código Civil, se presume que esa decisión del arrendador era de su conocimiento. El criterio del Tribunal de Primera Instancia del juicio que motivó el amparo de autos, de que el telegrama que informaba la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato de arrendamiento no era válido, puesto que no había sido recibido personalmente por la arrendataria, causaría una distorsión indeseable en el equilibrio que debe imperar en todo contrato de arrendamiento, donde ambas partes tienen obligaciones y deberes que cumplir.
Estando el Tribunal en plena sintonía con el criterio jurisprudencial citado, la notificación del desahucio, por parte de la funcionaria de la Notaría debe tenerse por realizada y en consecuencia debe tenerse por enterada a la parte demandada de la manifestación de voluntad de la parte actora de no prorrogar el contrato a partir del día 28 de junio de 2.008, por tanto, siendo contrato ley entre las partes y habiendo establecido estas en la cláusula segunda, la práctica del desahucio, con noventa días de anticipación al vencimiento del contrato, evidentemente el mismo venció en la fecha anteriormente citada y una vez vencido, empezó a regir la prorroga legal que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios fue de un año; a contar desde el día 28 de junio de 2.008, es decir, el plazo de prorroga legal venció el 28 de junio de 2.009.
En relación a la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se acciona en el presente juicio, advierte el Tribunal que el plazo de duración pactado en la cláusula segunda, fue de un año fijo, prorrogable por periodos iguales hasta un máximo de seis veces, siempre y cuando alguna de las partes no manifestare a la otra por escrito su voluntad de no renovarlo, con noventa días de anticipación al vencimiento, es decir que la voluntad de las partes manifestada en el texto del contrato, fue la de vincularse por un contrato a tiempo determinado de un año, prorrogable por plazos fijos de un año hasta el límite de seis prorrogas, que en el caso bajo análisis se produjo en cuatro oportunidades, por que la notificación realizada en fecha 24 de marzo de 2.008 por la parte actora, donde manifestó a la parte demandada, su voluntad de no continuar con el contrato, trajo como consecuencia su finalización a partir del 28 de junio de 2.008, de tal manera que; su naturaleza jurídica es la de ser un contrato a tiempo determinado, por que a partir de esa fecha, empezó a regir el lapso de prorroga legal de un año, durante el cual rigen las mismas condiciones pactadas en el contrato y al no constar en las actas procesales que una vez vencida la prorroga, el demandado haya continuado en el inmueble con el consentimiento del arrendador, es forzoso concluir que no es cierta la indeterminación a la cual alude la demandada en su contestación. Así se decide.
Se aprecia de las probanzas aportadas, que ha quedado demostrado en autos que las partes que intervienen en este proceso se encuentran vinculadas por un contrato de arrendamiento que fue suscrito en fecha 28 de junio de 2.004, cuya naturaleza jurídica es la de ser un contrato a tiempo determinado, que venció el 28 de junio de 2.008 y su prorroga legal venció el día 28 de junio de 2.009, por efectos del desahucio que del mismo realizó la parte actora en fecha 24 de marzo de 2.008, todo ello en armonía con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala que, en los contratos celebrados por tiempo determinado, el arrendatario tiene derecho a una prórroga legal que es obligatoria para el arrendador y facultativa para el arrendatario.
La prórroga legal opera por imperio de la ley y la característica resaltante es que no desnaturaliza la temporalidad originariamente determinada en el contrato, de manera, que, el arrendatario tiene completa libertad por un lado de allanarse al desahucio y convenir en la terminación del contrato a su vencimiento o hacer uso del plazo de prórroga que le otorga la ley.
En ese sentido, precisa el artículo 38 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un año y menos de cinco, se prorrogará por un lapso máximo de un año.
De la misma manera, prescribe el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que la prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado.
En el caso de autos, una vez vencido el contrato en fecha 28 de junio de 2008, surgió para el arrendatario su derecho a disfrutar de su prorroga legal, de un año, el cual venció en fecha 28 de junio de 2.009, fecha a partir de la cual surgió para el arrendatario la obligación legal de cumplir con lo pactado y como consecuencia de ello entregar el inmueble a la parte actora, razón por la cual la demanda intentada debe prosperar y así será establecido en el dispositivo del fallo.
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA, SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN DEL PODER Y CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato intentó INVERSIONES LECHAMIN S.A contra DIOGENES MORILLO, en consecuencia se condena a la parte demandada a cumplir con el contrato suscrito en fecha 28 de junio de 2004 y como consecuencia de ello, entregar a la parte actora completamente desocupado el inmueble distinguido como Quinta TUGUIK, identificada con el número 150, ubicada en la Calle Sur de la Urbanización Santa Sofía, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días de mayo de dos mil trece. Años 203° de la independencia y 154 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ

LA SECRETARIA

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha, siendo las se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA

MARINA SANCHEZ GAMBOA
Exp AP31-V-2010-1608.