REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos de mayo de dos mil trece
203º y 154º
Por recibida y vista la anterior solicitud presentada por la ciudadana GLADYS JOSEFINA BRICEÑO DE CASTILLO venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cedula de identidad V-4.816.874, debidamente asistida por el abogado JUAN GILBERTO MENESES BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.551, este Juzgado pasa a proveer en relación a la solicitud presentada, previa las siguientes consideraciones:
La presente solicitud efectuada para ser tramitada por el procedimiento previsto en los artículos 769, 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil); en el caso bajo análisis, se contrae a la rectificación de la partida de nacimiento de la ciudadana GLADYS JOSEFINA BRICEÑO DE CASTILLO, la cual fue expedida por el Jefe Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador, (hoy Registro Civil de la Parroquia San Juan) en base al argumento de existir un error en cuanto al nombre de su madre, a quien se identifica como EDITA MERCEDES ROJAS y no AGUEDA EDITA ROJAS, que es su verdadero nombre.
Precisó que el verdadero nombre de su madre es AGUEDA EDITA ROJAS y no EDITA MERCEDES ROJAS como erradamente figura en dicha partida.
El tribunal a tales efectos observa:
El artículo 501 ejusdem señala que ninguna partida podrá reformarse después de extendida, sino en virtud de sentencia ejecutoriada.
En ese orden de ideas, de acuerdo con la norma anteriormente citada, la rectificación de las partidas de estado Civil, se realiza mediante sentencia ejecutoriada que a tales efectos haya sido dictada por el Tribunal competente en razón del territorio, es decir, aquel a cuya jurisdicción corresponda la parroquia a Municipio donde fue extendida la partida; tribunal que en virtud de la sentencia dictada, libra la orden a la autoridad respectiva.
En el caso bajo estudio lo pretendido por la solicitante es que el Tribunal a través del procedimiento previsto en los artículos 769 y siguientes del Código Civil, corrija el error del cual adolece su Acta de Nacimiento, identificada con el Nº 1760, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1956, llevados por la Prefectura de la Parroquia San Juan, sustituyendo el nombre EDITA MERCEDES por AGUEDA EDITA, que es el verdadero nombre de su madre.-
Ahora bien, cumplidas como se encuentran todas las formalidades procesales, previstas en la norma adjetiva, constata el Tribunal que demostró la solicitante que ciertamente como afirmó en su escrito, el verdadero nombre de su madre es AGUEDA EDITA ROJAS y así se desprende de las documentales aportadas, por tanto, al no constar oposición por parte de la representación fiscal; se hace forzoso declarar la procedencia en derecho de la rectificación solicitada y como consecuencia de ello ordenar la rectificación del error del cual adolece la partida de nacimiento distinguida con el Nº 1760, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1956 llevados por la Prefectura de la Parroquia San Juan (hoy Registro Civil Parroquia San Juan), Municipio Libertador, en la cual se incurrió en el error de colocar el nombre de EDITA MERCEDES ROJAS siendo lo correcto AGUEDA EDITA ROJAS.-
En virtud a las consideraciones realizadas, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, ( hoy Registro Civil Parroquia San Juan ) estampar la nota marginal al Acta de nacimiento, perteneciente a la ciudadana GLADYS JOSEFINA BRICEÑO DE CASTILLO, signada con el Nro. 1760, del año 1.956, de la siguiente manera: En donde dice EDITA MERCEDES ROJAS debe decir “AGUEDA EDITA ROJAS.”. Y así se declara. Líbrense los oficios a las autoridades respectivas y anéxese a las mismas copias certificadas de la presente decisión. Líbrese oficio. Así se decide.-
LA JUEZ,
LETICIA BARRIOS RUIZ,
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha y siendo las se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
ASUNTO: AP31-S-2012-006865.
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