REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós de mayo de dos mil trece
203º y 154º

PARTE ACTORA: CONJUNTO RESIDENCIAL RESIDENCIAS BAMIR, debidamente inscrito en el Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 1966, bajo el No. 4, Folio 13, del protocolo primero, Tomo 12.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado LUIS JOSÉ APONTE MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 106.667.-
PARTE DEMANDADA: OSWALDO ELIECER SANTAMARIA CONEJERO y HEMILZY AMANDA ROSALES DE SANTAMARIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.074.039 y V-3.143.047, respectivamente.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. -
La presente causa se inició por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y recibido por Secretaria en fecha 27 de enero de 2012.-
En fecha 6 de febrero de 2012, se admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 881 y siguientes ejusdem.-
En fecha 14 de marzo de 2012, se libró compulsa de citación a la parte demandada.-
En fecha 24 de abril de 2012, se recibió diligencia presentada por el ciudadano alguacil Keybel Rosales, mediante la cuál consignó compulsas con sus respectivas ordenes de comparecencia, ambas sin firmar, dejando constancia de no haber podido citar a la parte demandada.-
Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 24 de abril de 2.012, hasta la presente fecha; transcurrió mas de un (1) año, sin que exista en autos ninguna actuación procesal tendiente a lograr la citación de la parte demandada, hecho este sancionado en nuestra legislación con la perención de la instancia previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”.
En el caso bajo estudio, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa que desde la fecha en que diligenció el alguacil, la parte interesada no realizó actividad procesal alguna tendiente a evitar la paralización del proceso, hecho que da lugar a la perención de la instancia por falta de impulso procesal. Así se decide.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
LETICIA BARRIOS RUIZ.
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha y siendo las ____________________se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

MARINA SANCHEZ GAMBOA.

LBR/MSG.-
ASUNTO: AP31-V-2012 -000131.-