REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós de mayo de dos mil trece
203º y 154º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil, Toyota Services de Venezuela, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 2001, bajo el No. 25, Tomo 223-A-VII.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ketty Matheus González y José Francisco Croquer Palima, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.334 y 119.706.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil C&C Continental, C.A., domiciliada en el estado Anzoátegui e inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de noviembre de 2005, bajo el número 6, Tomo: A-41.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. -
La presente causa se inició por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y recibido por Secretaria en fecha 03 de febrero de 2012.-
En fecha 07 de febrero de 2012, se admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento del juicio breve.-
En fecha 14 de febrero de 2012, se abrió cuaderno de medidas y asimismo, se libró compulsa de citación a la parte demandada en el presente juicio.-
En fecha 02 de abril de 2012, la representación judicial de la parte actora, retiró el oficio No. 105-2012, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada.-
Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 02 de abril de 2.012, transcurrió mas de un (1) año, sin que exista en autos ninguna actuación procesal que evidencie haber logrado la citación de la parte demandada, hecho este sancionado en nuestra legislación con la perención de la instancia previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”.
En el caso bajo estudio, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa que desde la fecha en que la parte actora retiró el oficio No. 105.2012, a los fines de practicar la citación de la parte demandada, no realizó la parte actora, por el lapso de un año, actividad procesal alguna tendiente a evitar la paralización del proceso, hecho que da lugar a la perención de la instancia por falta de impulso procesal. Así se decide.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
LETICIA BARRIOS RUIZ.
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha y siendo las ____________________se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA.

LBR/MSG.-
ASUNTO: AP31-V-2012-000176