REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós de mayo de dos mil trece
203º y 154º
PARTE ACTORA: VICTOR OSCAR YEPEZ HUCHE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.24, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: LEONCE MONTABEL MOLLEGAS CROISAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.225.051.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.-
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. -
La presente causa se inició por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y recibido por Secretaria en fecha 15 de marzo de 2012.-
En fecha 26 de marzo de 2012, se admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento.-
En fecha 2 de abril de 2012, se libró compulsa de citación a la parte demandada.-
En fecha 15 de mayo de 2012, se recibió diligencia presentada por el alguacil Grejosver Planas Rojas, mediante la cuál consignó compulsa con su respectiva orden de comparecencia sin firmar.-
Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 15 de mayo de 2.012, hasta la presente fecha; transcurrió mas de un (1) año, sin que exista en autos ninguna actuación procesal tendiente a lograr la citación de la parte demandada, hecho este sancionado en nuestra legislación con la perención de la instancia previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”.
En el caso bajo estudio, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa que desde la fecha en que diligenció el alguacil, no realizó actividad procesal alguna tendiente a evitar la paralización del proceso, hecho que da lugar a la perención de la instancia por falta de impulso procesal. Así se decide.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
LETICIA BARRIOS RUIZ.
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha y siendo las ____________________se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
LBR/MSG.-
ASUNTO: AP31-V-2012 -000453.-
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