REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés de mayo de dos mil trece
203º y 154º
PARTE ACTORA: GRICELA CELESTE AGUIRRE CEVALLOS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.225.495.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Se hizo asistir de Verónica Ovando, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.981.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Por recibida y vista la anterior demanda y los recaudos anexos, recibida en fecha 13 de mayo de 2012, a los fines de su distribución, ante la Unidad Recaudadora Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial del cual forma parte integrante este despacho, la cual fue presentada por la ciudadana Gricela Celeste Aguirre Cevallos, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa:
En el caso bajo análisis, de una lectura al libelo que encabeza las presentes actuaciones observa el Tribunal que la presente demanda ha sido incoada con el objeto de que un a vez, el Tribunal interrogue a los testigos que presentará en la oportunidad que se fije al respecto, se declare la prescripción adquisitiva; sobre una Casa Quinta, distinguida con el Nº 59, situada entre la 6ta y 7ma Transversal, Urbanización Altamira, propiedad del ciudadano Rocco Domingo Sottile.
En efecto, la pretensión señalada en el petitum del libelo, corresponde a una acción mero declarativa que persigue lograr un pronunciamiento judicial en el sentido de que se declare a su favor, prescripción adquisitiva sobre el inmueble anteriormente señalado.
De esta manera se observa que la finalidad perseguida con el presente proceso, es que por estar la demandante en posesión de la Casa Quinta, distinguida con el Nº 59, situada entre la 6ta y 7ma Transversal, de la Urbanización Altamira, la cual pertenece a dos personas que de acuerdo con lo afirmado por ella y de las documentales aportadas, están fallecidas y no dejaron herederos en Venezuela, el Tribunal declare la prescripción adquisitiva a su favor sobre el citado inmueble, el cual además señala que ocupa por haber prestado sus servicios como enfermera del propietario; por tanto, es de impretermitible necesidad que la sustanciación para obtener la referida declaratoria, sea tramitada por el procedimiento ordinario (Articulo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), tal y como lo precisa el artículo 693 ejusdem, a los fines de brindarles a las partes el poder de control y contradicción; a objeto de determinar la procedencia en derecho de la pretensión deducida.
En este sentido, debe señalarse que el juicio declarativo de prescripción, esta regulado en los artículos 690 al 696, respectivamente insertos en el Libro Cuarto parte Primera correspondiente a los procedimientos Especiales contenciosos, Titulo III, capítulo I, del Código de Procedimiento Civil y el mismo se sustancia por el juicio ordinario.
De esta manera observa el Tribunal, que precisa el artículo 690 lo siguiente: Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo”. (Negrillas del Tribunal).
Las normas anteriormente citadas, permiten a quien aquí decide inferir que la prescripción adquisitiva, es un proceso de naturaleza contenciosa, tal es el caso, que el mismo no aparece regulado en nuestra norma adjetiva en el capitulo correspondiente a la jurisdicción voluntaria o no contenciosa, sino en el correspondiente a los especiales de carácter contencioso, para cuyo conocimiento son competentes por la materia, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil del lugar de ubicación del inmueble, por así disponerlo expresamente la norma citada; de tal suerte que en el caso que se analiza, no es aplicable la Resolución distinguida con el Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 2 de abril de 2009, que modificó a nivel nacional la competencia de los diferentes juzgados del País, en lo que se refiere al conocimiento de asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito y de acuerdo con la cual, se atribuyó de forma exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio, el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, en la cual no participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas de la competencia por el territorio, razón por la cual el tribunal competente para conocer de la presente acción es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le sea asignado su conocimiento previa la distribución de Ley, en consecuencia, lo procedente en derecho es; de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, DECLINAR LA COMPETENCIA POR LA MATERIA.
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declina su competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que es el Juzgado competente por la materia para conocer de la presente causa. Así se decide.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, (23) de mayo de dos mil trece (2013).
Regístrese, Publíquese y déjese Copia fotostática certificada de la presente decisión.
LA JUEZ
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA,
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA
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Expediente Nº AP-31-V-2013-000715.