REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis de mayo de dos mil trece
203º y 154º
PARTE DEMANDANTE: JOSE JESUS MEJIA PUERTO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.974.347.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Estuvo asistido de DAVID BRAZON FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 130.216.
PARTE DEMANDADA: INGRID ZULEIMA CASTRO ALDANA, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.445.833.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Por recibida y vista la anterior demanda y los recaudos anexos, presentada en fecha 23 de abril de 2013, a los fines de su distribución, ante la Unidad Recaudadora Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial del cual forma parte integrante este despacho, por el ciudadano José Jesus Mejia Puerto, quien asistido del abogado David Brazón, demandó a la ciudadana Ingrid Zuleima Castro Aldana, por el procedimiento de oferta real de pago, a los fines de que se le otorgue el documento definitivo de compra venta del inmueble, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:”Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”.
En el caso bajo estudio observa quien sentencia que el objeto de la solicitud con que principian las presentes actuaciones persigue por parte del actor, obtener una declaratoria judicial que propenda a considerar valido el ofrecimiento de pago, que es, según sostiene, el monto restante que adeuda por el precio de venta del inmueble y que con ello se ordene lo conducente para el otorgamiento del documento definitivo de compra venta del inmueble objeto de la presente acción.
Al respecto vale la pena indicar que la finalidad específica del procedimiento de oferta real y subsiguiente depósito, es la liberación del deudor, lo que en definitiva no es cosa distinta a la validez de la oferta, sino una consecuencia forzosa de ella, tal como lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia (omissis) “Resulta evidente que el formalizante tiene razón en su denuncia, ya que, en el especial procedimiento de oferta y depósito, tal como es el caso de autos, se pretende que el oferente se considere liberado del cumplimiento de la obligación que manifiesta existe a su cargo y no es dable la discusión acerca de las causas que dieron origen a la obligación cuyo cumplimiento se pretende, materia que sólo podrá debatirse en el marco de un procedimiento ordinario y no en este especial, donde la obligación del sentenciador, por mandato del artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, es la de decidir sobre la procedencia o improcedencia de la oferta y el depósito y no como lo hizo extendiéndose a consideraciones y consecuentes decisiones sobre la validez y efectos de las causas contractuales que originaron el procedimiento especial…” (Sala de Casación Civil, 9 de marzo de 1.989. P Tortosa contra L. Pardo).
En sintonía con lo anterior es menester destacar que el objeto de la sentencia en la oferta es, única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación que pretende solventar dicho pago.
En ese sentido el artículo 1.307 del Código Civil, establece las condiciones requeridas para la validez de la oferta a saber:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir o a aquel que tenga facultad para recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo esté vencido si, se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago…
7.- Que se haga por ministerio del Juez.
De las disposiciones legales anteriormente citadas se desprende que para la admisión de una demanda que deba tramitarse por el procedimiento especial de oferta real y depósito se requiere de la concurrencia de ciertas condiciones.
En el caso bajo estudio, la pretensión de la parte actora no puede ser subsumida en el supuesto fáctico previsto en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al no ser el la oferta real y el depósito, la vía procesal idónea para satisfacer la pretensión deducida, que como se ha señalado se circunscribe a obtener por parte del Tribunal que condene no ya la declaratoria de validez del pago ofrecido, sino el otorgamiento del documento definitivo de compra venta del inmueble objeto de la demanda.
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la admisión de la demanda incoada por contra por ser contraria a la disposición contenida en el artículo 640, en concordancia con el 644 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días de mayo (05) de dos mil trece (2013).
Regístrese, Publíquese y déjese Copia fotostática certificada de la presente decisión.
LA JUEZ
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA
Expediente Nº AP-31-V-2013-000600.
|