REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete de mayo de dos mil trece
203º y 154º

PARTE ACTORA: BANCO REPUBLICA, C.A., Compañía Anónima, domiciliada en Caracas, constituida por Documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 06 de abril de 1957, bajo el Nº 2, Tomo: 16-A. reformado íntegramente dicho Documento constitutivo y Estatutos Sociales respectivos, en fecha 25 de Noviembre de 1.985, y parcialmente el 29 de junio de 1988, por ante dicho Registro, bajo los Nos. 14. Tomo: 48-AS Sgdo., y 30, Tomo: 97-A Pro., respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada JANETTE LUTTINGER H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.225.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANCISCO JOSÉ GONZALEZ SATURNO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-3.218.255.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOAN M. ESPIDEL M., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.497.-
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA. -
La presente causa se inició por libelo de demanda presentado en fecha 23 de septiembre de 1993.-
En fecha 30 de septiembre de 1993, se admitió la presente demanda por los trámites establecidos en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 13 de diciembre de 1995, diligenció la representación de la parte actora y manifestó al Tribunal las causas por la cual se encuentra paralizada la presente causa.-
En fecha 18 de septiembre de 1996 se recibió la presente causa en virtud de la Resolución Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890, donde se modifica la cuantía de los Tribunales de Primera Instancia, de Parroquia y de Municipio.-
Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 13 de diciembre de 1995, hasta la presente fecha; transcurrió mas de un (1) año, sin que exista en autos ninguna actuación procesal tendiente evitar la paralización del proceso, hecho este sancionado en nuestra legislación con la perención de la instancia previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
LETICIA BARRIOS RUIZ.
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha y siendo las ____________________se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

MARINA SANCHEZ GAMBOA.

LBR/MSG.-
ASUNTO: AN34-V-1993 -000002