REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete de mayo de dos mil trece
203º y 154º
Por recibida y vista la anterior solicitud de NOTIFICACION JUDICIAL presentada por los ciudadanos Wilian Agustín Alviárez Alviárez y Omaira Margarita Montilla Villalba, este Juzgado pasa a proveer en relación a la solicitud presentada, previa las siguientes consideraciones:
De una revisión al escrito presentado por los ciudadanos Wilian Agustín Alviárez Alviárez y Omaira Margarita Montilla Villalba, se verifica que lo pretendido por estos, es que el Tribunal se constituya en la Calle El Retiro, Frente a la Torre Exa, Dirección de Tránsito de la Policía Municipal de Chacao, con la finalidad de notificar a la ciudadana Deyanira Clavijo Niño, que el contrato de comodato suscrito sobre el apartamento 153-A, Piso 15, de la Torre 5-A, ubicado en Residencias Parque Prado, situado en la Zona A de la Urbanización Residencial Parque Humboldt; Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda, finalizó el 15 de febrero de 2.013, por tanto, le solicitan la entrega inmediata del citado inmueble.
El Tribunal, a los fines de pronunciarse respecto a lo peticionado observa:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, el Juez actuando en sede de Jurisdicción Voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas.
En ese orden de ideas y respecto a la actuación del Juzgador en materia de jurisdicción voluntaria, el Tratadista Arístides Rengel Romberg sostiene lo siguiente:” basta considerar con atención las características propias de estos procedimientos no contenciosos, para darse cuenta que en ellas el Juez realiza una actividad propiamente jurídica, en la cual, si bien no existe conflicto de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio el Juez está llamado también en ellos a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia”.
De acuerdo con lo anteriormente expresado, el Juez Civil, actuando en sede de jurisdicción graciosa, está plenamente facultado para instruir notificaciones, cuando tales actuaciones a favor de los intereses privados sean dictadas en armonía con disposiciones legales y cuando de las propias actas se desprenda la existencia de algún derecho a favor de quien solicita la providencia.
En este sentido debe expresamente señalarse, que no le esta dado al Juez por vía de jurisdicción graciosa, notificar de ciertas circunstancias y acontecimientos, cuando de las propias actas procesales se evidencia con meridiana claridad que los hechos sobre los cuales versa la notificación se rigen por disposiciones legales de orden público como lo es la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que precisa la obligación legal de acudir a la Superintendencia de vivienda y hábitat a tramitar lo concerniente a la restitución del inmueble. Adicionalmente tampoco le está dado al Juez por vía de jurisdicción graciosa, realizar determinadas actuaciones, en las cuales el solicitante no ha acreditado ningún carácter que le faculte para solicitarlas, como ocurre en el caso que se analiza, donde los solicitantes manifiestan proceder en su condición de propietarios y comodantes, pero no aportaron a los autos elemento alguno del cual se desprenda esa circunstancia, por tanto, resulta forzoso para este Juzgado, negar la evacuación de la notificación solicitada. Así se decide.
LA JUEZ,
LETICIA BARRIOS RUIZ,
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA,
EXP.AP31S-2013-003546.
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