REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
SOLICITANTES: JOSÉ DANIEL VILLAMIZAR SUÁREZ y ANA PAULA LANDAZABAL DE VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.670.725 y V-6.117.051, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LIZA REVILLA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.487.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° AP31-S-2012-008614
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 24 de septiembre de 2012, mediante el cual los ciudadanos JOSÉ DANIEL VILLAMIZAR SUÁREZ y ANA PAULA LANDAZABAL DE VILLAMIZAR, antes identificados, asistidos por la ciudadana LIZA REVILLA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.487, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 08 de agosto de 1979, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 235, del año 1979, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombres: YORLIN CAROLINA VILLAMIZAR LANDAZABAL, JOSE DAVID VILLAMIZAR LANDAZABAL, RUTH ESTHER VILLAMIZAR LANDAZABAL y DANIELA MARGARITA VILLAMIZAR LANDAZABAL, quienes son venezolanos, mayores de edad, y asimismo indicaron que no adquirieron bienes productos de la comunidad conyugal.
Adujeron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle El Limón, Monte Piedad, Casa Nº 22, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 14 de agosto de 2004, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 26 de marzo de 2013.
En fecha 09 de abril de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 17 de abril de 2013, la Abogada GRACIELA AGUILAR, Fiscal Centésima del Ministerio Público, quien señaló que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro.235 del libro del año 1979, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSÉ DANIEL VILLAMIZAR SUÁREZ y ANA PAULA LANDAZABAL DE VILLAMIZAR, contrajeron matrimonio en fecha 08 de agosto de 1979, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia certificada de Acta de Nacimiento Nro.2471 del libro del año 1981, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondientes a la ciudadana YORLIN CAROLINA VILLAMIZAR LANDAZABAL. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que le une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copia certificada de Acta de Nacimiento Nro.221 del libro del año 1980, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondientes al ciudadano JOSE DAVID VILLAMIZAR LANDAZABAL. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que le une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copia certificada de Acta de Nacimiento Nro.3707 del libro del año 1982, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondientes a la ciudadana RUTH ESTHER VILLAMIZAR LANDAZABAL. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que le une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copia certificada de Acta de Nacimiento Nro.139 del libro del año 1993, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondientes a la ciudadana DANIELA MARGARITA VILLAMIZAR LANDAZABAL. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que le une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE DANIEL VILLAMIZAR SUÀREZ, ANA PAULA LANDAZABAL DE VILLAMIZAR, YORLIN CAROLINA VILLAMIZAR LANDAZABAL, JOSE DAVID VILLAMIZAR LANDAZABAL, RUTH ESTHER VILLAMIZAR LANDAZABAL y DANIELA MARGARITA VILLAMIZAR LANDAZABAL.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 14 de agosto de 2004, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSÉ DANIEL VILLAMIZAR SUÁREZ y ANA PAULA LANDAZABAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.670.725 y V-6.117.051, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de agosto de 1979, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 235, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,



YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA

Exp. AP31-S-2012-008614
YPFD/AF/br