REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203° y 154°
Expediente Nº AP31-F-2010-003388
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: CLEMENCIA GRANADOS Y EDGAR DASILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.507.640 y V-2.590.739, respectivamente
ABOGADOS ASISTENTES: GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ y JONATHAN DOMINGUEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.882.624 y 1.558.568, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.950 y 104.462, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 02 de Noviembre de 2010, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos CLEMENCIA GRANADOS y EDGAR DASILVA, ya identificados, debidamente asistidos por los abogados GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ y JONATHAN DOMINGUEZ DIAZ, ya identificados.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 14 de febrero de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 41, del libro de matrimonios correspondientes al año1986.
En su escrito de solicitud expresan que procrearon un (01) hijo de nombre EDGAR ANDRES DASILVA GRANADOS, quien es mayor de edad, y que adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Principal de Colina de Valle Arriba, edificio Parque Residencial Valle de Oro, piso 1, apartamento 1-C , Colinas de Valle Arriba, Baruta, Estado Miranda.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2010, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Compareció en fecha 21 de marzo de 2012, el abogado en ejercicio Jonathan Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.462 y solicitó la conversión en divorcio.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2012, el Tribunal instó a los solicitantes a comparecer asistidos de abogados a los fines de solicitar la conversión en divorcio.
El 02 de abril de 2012, compareció el ciudadano EDGAR JESUS DASILVA, debidamente asistido por el abogado JONATHAN DOMÍNGUEZ, y solicitó la conversión en divorcio.
Mediante auto de fecha 18 de abril de 2012, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana CLEMENCIA GRANADOS, a los fines que emitiera opinión en relación a la solicitud de conversión en divorcio presentada por el ciudadano EDGAR DASILVA. En esa misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha 20 de julio de 2012, el alguacil Douglas Vejar, adscrito a la coordinación de alguacilazgo y consignó boleta de notificación sin firmar.
En fecha 03 de abril de 2013, compareció el abogado JONATHAN DOMÍNGUEZ, y consignó nueva dirección, a los fines de librar nuevamente boleta de notificación a la ciudadana CLEMENCIA GRANADOS.
Por auto de fecha 16 de abril de 2013, se ordenó librar nueva boleta de notificación a la ciudadana CLEMENCIA GRANADOS, a los fines que emitiera opinión, con relación a la solicitud de conversión en divorcio presentada por el ciudadano EDGAR DASILVA. En esa misma fecha se libró boleta de notificación.
Compareció el 06 de mayo de 2013, la Alguacil Ligia Zulay Reyes, adscrita a la coordinación de Alguacilazgo del Circuito de Pajaritos y consignó Boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana CLEMENCIA GRANADOS.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 41, de fecha 14 de febrero de 1986, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CLEMENCIA GRANADOS Y EDGAR DASILVA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 3113, de fecha 26 de diciembre de 1988, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que el ciudadano EDGAR ANDRÉS DASILVA GRANADOS, es hijo de los solicitantes. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 14 de diciembre de 2010, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió dos (02) años y cinco (05) meses después del decreto de separación de cuerpos y Bienes, y que ambos cónyuges estuvieron de acuerdo con la conversión en Divorcio que declarara este Tribunal, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio en el presente caso, resulta procedente en derecho; y ASI SE DECIDE.
Resulta de importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes en cuanto a los bienes habidos durante su unión, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en la parte in fine del artículo 185 del citado código sustantivo. Y así se establece.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: CLEMENCIA GRANADOS Y EDGAR DASILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.507.640 y V-2.590.739, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 14 de febrero de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 41, del libro de matrimonios correspondientes al año 1986.
Liquídese la comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los
Veintiocho (28) del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARÍA DURAN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
Exp. AP31-F-2010-003388
YFPD/Af/dmsh
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