REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
SOLICITANTES: NAIRAMA TERESA FUENTES DE NIETO y ANTONIO RAMON NIETO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.567.407 y V-5.144.357, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ISAIRA VILLANUEVA FLORES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.211.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° AP31-S-2012-008545
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 21 de septiembre de 2012, mediante el cual los ciudadanos NAIRAMA TERESA FUENTES DE NIETO y ANTONIO RAMON NIETO RUIZ, antes identificados, asistidos por la ciudadana ISAIRA VILLANUEVA FLORES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.211, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 15 de abril de 1977, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 290, del año 1977, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres: HEISHA DORAIMA NIETO FUENTES, IRAMA DEL CARMEN NIETO FUENTES y MARIA ALEJANDRA NIETO FUENTES, venezolanas, mayores de edad, y asimismo manifestaron no haber adquirido bienes productos de la comunidad conyugal.
Adujeron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Segunda Calle, Brisas de Propatria, Nº 741, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 05 de enero de 1984, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 18 de febrero de 2013.
En fecha 13 de marzo de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 03 de abril de 2013, el Abogado JUAN ANTONIO GUERRA GARCIA, Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público, quien señaló que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro.290 del libro del año 1997, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos NAIRAMA TERESA FUENTES DE NIETO y ANTONIO RAMON NIETO RUIZ, contrajeron matrimonio en fecha 15 de abril de 1977, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia certificada de Acta de Nacimiento Nro.287 del libro del año 1979, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondientes a la ciudadana HEISHA DORAIMA NIETO FUENTES. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que le une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copia certificada de Acta de Nacimiento Nro.1140 del libro del año 1986, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondientes a la ciudadana IRAMA DEL CARMEN NIETO FUENTES. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que le une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copia certificada de Acta de Nacimiento Nro.1141 del libro del año 1986, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondientes a la ciudadana MARIA ALEJANDRA NIETO FUENTES. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que le une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos NAIRAMA TERESA FUENTES DE NIETO, ANTONIO RAMON NIETO RUIZ, HEISHA DORAIMA NIETO FUENTES, IRAMA DEL CARMEN NIETO FUENTES y MARIA ALEJANDRA NIETO FUENTES.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 05 de enero de 1984, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos NAIRAMA TERESA FUENTES DE NIETO y ANTONIO RAMON NIETO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.567.407 y V-5.144.357, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de abril de 1977, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 290, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 06 de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,



YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA




Exp. AP31-S-2012-008545
YPFD/AF/b