REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
202º y 154º



Expediente N° AP31-S-2013-000169
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: OLGA JOSEFINA RIVAS MARTINEZ y ARMANDO ENRIQUE VIDAL GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.884.580 y V-24.891.327, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YARITZA MARTINEZ GUEVARA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.508.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 15 de enero de 2013, mediante el cual los ciudadanos OLGA JOSEFINA RIVAS MARTINEZ y ARMANDO ENRIQUE VIDAL GARCIA, antes identificados, asistidos por la abogada YARITZA MARTINEZ GUEVARA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.508, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 05 de noviembre de 1984, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 227, del año 1984, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombres: SARAHY MILAGROS VIDAL RIVAS y DANIEL ENRIQUE VIDAL RIVAS, quienes son mayores de edad; y que durante su unión no adquirieron bienes producto de la comunidad de gananciales.
Adujeron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Bloque 15, Piso 04, Apartamento 04-06, Sector “J”, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el mes de marzo de 1990, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 23 de enero de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 13 de febrero de 2013.
En fecha 25 de febrero de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 27 de febrero de 2013, la Abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY Fiscal (E) Centésima Octava del Ministerio Público, quien señaló que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 227 del libro del año 1984, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos OLGA JOSEFINA RIVAS MARTINEZ y ARMANDO ENRIQUE VIDAL GARCIA, contrajeron matrimonio en fecha 05 de noviembre de 1984, por ante la nombrada autoridad civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
• Copia de la Gaceta Oficial Nº 5779 de fecha 27 de julio de 2005; copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 3566, del año 1989, expedido por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana SARAHY MILAGROS.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 789, del año 1986, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana DANIEL ENRIQUE, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que le une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
• Copias de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos OLGA JOSEFINA RIVAS MARTINEZ, ARMANDO ENRIQUE VIDAL GARCIA, SARAHY MILAGROS VIDAL RIVAS y DANIEL ENRIQUE VIDAL RIVAS.
Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el mes de marzo de 1990, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos OLGA JOSEFINA RIVAS MARTINEZ y ARMANDO ENRIQUE VIDAL GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.884.580 y V-24.891.327, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 05 de noviembre de 1984, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 227, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,


YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA

En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA

Exp. AP31-S-2013-000169
YPFD/AF/Andreina