ASUNTO: AP31-M-2011-000037.
En el juicio por Cobro de Bolívares, interpuesta por la Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES MERCADISA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de octubre del 1997, bajo el número 54, tomo 267-A Pro., contra la Sociedad Mercantil AVELINO GOMEZ HENRIQUES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de septiembre de 1970, bajo el número 65, tomo 82-A, se inició por libelo de demanda incoada para su distribución el veintiocho (28) de enero de 2011 y se admitió el dos (2) de febrero de ese mismo año.
El 14 de abril de 2011, a solicitud de parte y previo agotamiento de la citación personal, se libró cartel de emplazamiento a la parte demandada, conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 30 de mayo de 2011, la parte actora consignó carteles debidamente publicados. El 18 de julio de 2011, la secretaria dejó constancia de haber cumplido con todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código Adjetivo Civil.
El 25 de octubre de 2011, a solicitud de parte, se designó al abogado Juan Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.653, como defensor judicial de la parte demandada. El 16 de noviembre de ese mismo año, dicho defensor judicial aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente.
Así las cosas, cabe precisar que posterior a la fecha en que la accionante solicitó se designara defensor judicial a la demandada, esto es, el 24 de octubre de 2011, no se ha realizado actuación alguna que impulse el proceso hasta su fase final, lo cual da a entender al Tribunal la presunta intención de la parte de querer abandonar el juicio iniciado, por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado acto necesario para la continuación del proceso.
En este sentido, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés. Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.
DECISIÓN.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.
Se ordena la devolución de los documentos originales cursantes en el presente asunto.
No hay lugar a costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIÉRREZ.
En esta misma fecha, siendo la(s) 9:23 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIÉRREZ.
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