REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203º y 154º
Expediente Nro. AP31-S-2012-000480
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: MAYERLIN CAROLINA OCE HERNANDEZ y LUCAS ABELARDO VALERA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.559.868 y V-10.630.824, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO ACOSTA PAREDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.752.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 25 de enero de 2012, con la interposición de dicha solicitud de DIVORCIO, por parte de los ciudadanos MAYERLIN CAROLINA OCE HERNANDEZ y LUCAS ABELARDO VALERA ZAMBRANO, anteriormente identificados, asistidos por el abogado JULIO ACOSTA PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.752.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registrador Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 05 de abril de 2008, según consta de Acta de Matrimonio Nº 87, del libro de matrimonios correspondientes al año 2008.
En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal. Fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Parque Residencial Paraíso Plaza, Apartamento 32-B-PH, Piso 32, Torre B, Avenida José Antonio Páez, Urbanización El Paraíso, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 01 de marzo de 2012, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de marzo de 2013, compareció el abogado en ejercicio JULIO ACOSTA PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.752, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUCAS ABELARDO VALERA ZAMBRANO, solicitando la conversión en divorcio.
En fecha 25 de marzo de 2013, mediante auto dictado por el Tribunal, el abogado LUIS A. PETIT G, en su carácter de Juez Titular se avocó al conocimiento de la presente solicitud, así mismo, por auto separado se ordenó notificar a la ciudadana MAYERLIN CAROLINA OCE HERNANDEZ, librándose la respectiva boleta de notificación en esta misma fecha.
En fecha 22 de abril de 2013, compareció la ciudadana MAYERLIN CAROLINA OCE HERNANDEZ, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio JULIO ACOSTA PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.752, y solicitaron la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 87 del libro del año 2008, expedida por ante el Registrador Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MAYERLIN CAROLINA OCE HERNANDEZ y LUCAS ABELARDO VALERA ZAMBRANO, contrajeron matrimonio en fecha 05 de abril de 2008, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MAYERLIN CAROLINA OCE HERNANDEZ y LUCAS ABELARDO VALERA ZAMBRANO.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 01 de marzo de 2012, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: MAYERLIN CAROLINA OCE HERNANDEZ y LUCAS ABELARDO VALERA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.559.868 y V-10.630.824, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante el Registrador Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 05 de abril de 2008, según consta de Acta de Matrimonio Nº 87, del libro de matrimonios correspondientes al año 2008.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____________ (_______) días del mes de _____________ del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
LUIS A. PETIT G.
EL SECRETARIO
CARLOS DELGADO.
En esta misma fecha siendo las ___________ , se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO
CARLOS DELGADO.
AP31-S-2012-000480/LAPG/CD/br.
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