REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
SOLICITANTES: PEDRO RAMON GONZALEZ COLMENARES y YARITZA RAIMUNDA LIENDO DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.180.688 y V-6.048.950, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JAIME GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.212
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2012-011188.
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 21 de noviembre de 2012, mediante el cual los ciudadanos PEDRO RAMON GONZALEZ COLMENARES y YARITZA RAIMUNDA LIENDO DE GONZALEZ, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado JAIME GONZÁLEZ, ya identificado, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 20 de enero de 1986, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 09, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres ANGEL ALEXIS GONZALEZ LIENDO y YARIAN NOMARU GONZÁLEZ LIENDO, quienes son mayores de edad, y adujeron que adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: San José Cotiza, segunda calle Los Cujicitos Nº 4, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 18 de septiembre de 2006, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 08 de enero de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 14 de marzo de 2013.
En fecha 09 de abril de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 23 de abril de 2013, la abogada GRACIELA AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público, quien señaló que nada tiene que objetar en la presente solicitud; sin embargo solicitó a la ciudadana Juez ratifique en la definitiva el contenido del artículo 186 del Código Civil.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 09, Año 1986, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos PEDRO RAMON GONZALEZ COLMENARES y YARITZA RAIMUNDA LIENDO DE GONZALEZ, contrajeron matrimonio en fecha 20 de enero de 1986, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos PEDRO RAMON GONZALEZ COLMENARES y YARITZA RAIMUNDA LIENDO DE GONZALEZ.

Copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nros. 2036 y 509 respectivamente, de los ciudadanos ANGEL ALEXIS GONZALEZ LIENDO y YARIAN NOMARU GONZÁLEZ LIENDO, expedidas por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José Municipio Libertador, Instrumentos éstos al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 18 de septiembre de 2006, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
Resulta de importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por la Fiscal del Ministerio Público, así como por los solicitantes en cuanto a los bienes habidos durante su unión, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185A del citado código sustantivo. y así se establece.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos PEDRO RAMON GONZALEZ COLMENARES y YARITZA RAIMUNDA LIENDO DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.180.688 y V-6.048.950, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 09, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha oficina.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,


MARITZA BETANCOURT
EL SECRETARIO,



JONATHAN GUILLEN



En esta misma fecha siendo las 2:15 pm, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,



JONATHAN GUILLEN





Exp. AP31-S-2012-011188
MB/ JG/dmsh