REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203° Y 154°


Expediente Nro. AP31-S-2011-003472
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: MAURICIO ALEJANDRO GARCIA CESPED y LISBETH BARROSO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.962.792 y V-11.311.044, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: ROMULO CHACÍN GARCÍA y ANTONIO GARCÍA TAPIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.467.598 y 2.815.855, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.482 y 4.836 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 14 de abril de 2011, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos MAURICIO ALEJANDRO GARCIA CESPED y LISBETH BARROSO MENDEZ, ya identificados, debidamente asistidos por los abogados ROMULO CHACÍN GARCÍA y ANTONIO GARCÍA TAPIA, ya identificados.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 18 de septiembre de 2010, según consta de Acta de Matrimonio Nº 131, del libro de matrimonios correspondientes al año 2010.
En su escrito de solicitud expresaron que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización La Tahona, avenida principal conjunto residencial Altos de San Gabriel, Edificio C, piso 1, apartamento 11-C, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2011, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de julio de 2012, el ciudadano MAURICIO ALEJANDRO GARCIA CESPED, debidamente asistido por el abogado FELIX BEAUJON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.744, solicito la conversión en divorcio.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2012, el Tribunal no se pronunció con respecto a dictar la conversión en divorcio hasta tanto se notifique a la ciudadana LISBETH BARROSO MENDEZ, para lo cual se libró boleta de notificación.
Compareció en fecha 25 de abril de 2013, la ciudadana LISBETH BARROSO MENDEZ, mediante diligencia se dio por notificada y solicitó al Tribunal la Conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 05, del libro Civil de Matrimonio, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MAURICIO ALEJANDRO GARCIA CESPED y LISBETH BARROSO MENDEZ, contrajeron matrimonio en fecha 18 de septiembre de 2010, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MAURICIO ALEJANDRO GARCIA CESPED y LISBETH BARROSO MENDEZ.
-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 25 de mayo de 2011, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) años y once (11) meses después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: MAURICIO ALEJANDRO GARCIA CESPED y LISBETH BARROSO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.962.792 y V-11.311.044, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 18 de septiembre de 2010, según consta de Acta de Matrimonio Nº 131, del libro de matrimonios correspondientes al año 2008.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MARITZA BETANCOURT


EL SECRETARIO


JONATHAN GULLEN

En esta misma fecha siendo las 02:10 p.m, se publicó y registró esta decisión.


EL SECRETARIO


JONATHAN GULLEN



Exp. AP31-S-2011-003472
MB/JG/dmsh