REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: FREDY AGUSTÍN GONZÁLEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.233.566.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HILBA GUANIPA ACOSTA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 13.364.
PARTE DEMANDADA: EVA MARGARITA DÍAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.750.772.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE L. CHAPARRO G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 22.481.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL DEL BIEN VENDIDO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2010-000491
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante escrito contentivo de la Solicitud de Entrega Material interpuesta por el ciudadano FREDY AGUSTÍN GONZALEZ TORREALBA, debidamente asistido por la Abogada HILBA GUANIPA ACOSTA, la cual fue presentada por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.
Alegó la parte actora que adquirió de la ciudadana EVA MARGARITA DÍAZ, un inmueble constituido por un (1) apartamento ubicado en la Urbanización Caricuao UD8, Sector “D”, bloque 11, edificio 2, piso 7, apartamento 0705 en Jurisdicción de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Expresó la parte solicitante que una vez efectuada la operación de compra-venta y pagado su precio, la vendedora EVA MARGARITA DÍAZ, se comprometió a entregarle el apartamento vendido en un lapso de Quince (15) días continuos a partir del día de la firma de la venta, la cual no cumplió. Que ha tenido que esperar Once (11) años, ya que el ocupante del apartamento ciudadano LUÍS OSWALDO DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.996.965, interpuso una acción de prescripción adquisitiva sobre el apartamento vendido, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, siendo posteriormente ratificada por el Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, y posteriormente la Sala de Casación Civil, declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto contra la sentencia del Juzgado Superior. Que el ocupante del inmueble se ha negado a entregar el inmueble, razón por la cual solicita formalmente de la ciudadana EVA MARGARITA DÍAZ, la entrega material del dicho inmueble.
A esta solicitud se le dio entrada por auto dictado en fecha 08 de Febrero de 2010, ordenándose la notificación de la ciudadana EVA MARGARITA DÍAZ, participándole que a las 10:00 de la mañana del Segundo (2do) Día de despacho siguiente a su notificación, tendría lugar el acto de entrega Material del bien vendido al ciudadano FREDY AGUSTÍN TORREALBA.
Mediante diligencia de fecha 01/06/2010, el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, en su carácter de Alguacil Titular del Circuito Judicial de Municipio, dejo constancia de haber notificado la entrega material del bien vendido al ciudadano LUÍS DÍAZ, a quien le hizo entrega de la boleta de notificación y firmó la misma.
Por auto de fecha 10/08/2010, se ordenó la notificación por medio de cartel de la ciudadana EVA MARGARITA DÍAZ, haciéndole saber a partir de la publicación y consignación que del cartel de notificación se haga, comenzará a transcurrir el lapso de Diez (10) días de despacho, y que concluido éste lapso, al segundo (2do) días de despacho siguiente a las 10:00 a.m., se procederá a efectuar la entrega material. En esta misma fecha se libró cartel de notificación.
Mediante auto de fecha 18/10/2012, se ordenó nuevamente la notificación de la vendedora EVA MARGARITA DÍAZ, participándole que a las 10:00 de la mañana del Quinto (5to) Día de despacho siguiente a su notificación, tendría lugar el acto de entrega Material del bien vendido al ciudadano FREDY AGUSTÍN TORREALBA, librandose la respectiva boleta de notificación.
Por diligencia de fecha 30/10/2012, el ciudadano GEORGE JOSÉ CONTRERAS, en su carácter de Alguacil Titular del Circuito Judicial de Municipio, dejo constancia de haber notificado la entrega material del bien vendido al ciudadano LUÍS DÍAZ, a quien le hizo entrega de la boleta de notificación y firmó la misma.
Llegada la oportunidad para que tenga lugar la entrega material del bien vendido, en fecha 06/11/2012, este Tribunal se constituyó en el inmueble objeto de la presente solicitud, encontrándose presente el ciudadano LUÍS OSWALDO DÍAZ, quien dijo habitar el inmueble y manifestó no estar de acuerdo con la entrega material, haciendo oposición a la misma, por residir en el inmueble desde hace Cuarenta y Cinco (45) años.
II
Procede el Tribunal a decidir la oposición formulada en el presente juicio, a cuyo efecto establece:
En vista de la oposición planteada este Juzgado advierte que la Jurisprudencia del mas alto Tribunal de Justicia ha reiterado desde 1954, el criterio de que mediante la solicitud de entrega material de bienes vendidos, el comprador solicita la entrega de la cosa que le han vendido, de manera tal que, no promueve litigio o juicio contra persona alguna; tal solicitud tiene por objeto dejar constancia auténtica de que el vendedor se niega a cumplir el deber de entregar lo que ha vendido, o que la tradición simbólica que implica el otorgamiento de la escritura ha sido ratificada, puede decirse mediante un acto visible o material que consiste en el traslado del Tribunal al lugar de ubicación del inmueble y el levantamiento del acta respectiva que implica toma real de posesión. Este procedimiento de ninguna manera envuelve el ejercicio de una acción; con el no se procura ventilar derechos ni obtener decisión alguna.
En decisión No. 2956 de fecha 04 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que el acto de entrega material se revocará o se suspenderá una vez interpuesta la oposición, fundada en causa legal, y que, podrán los interesados acudir a la jurisdicción ordinaria para dirimir tal problemática, pues en los procedimientos de entrega material, calificados por el Código Adjetivo como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al formularse oposición, bien por parte del vendedor o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la Ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si la cuestión controvertida no tiene pautado un procedimiento especial. En tal sentido no es procedente desestimar la oposición contra la entrega material y continuarla, a fin de que se restituya la situación que existía antes de realizarse la entrega material y consiguientemente, ventilar las acciones concernientes al asunto a través del juicio ordinario a instancia propia.
En virtud de las consideraciones precedentes, y por cuanto la labor del Tribunal de otorgarle autenticidad a la negativa de la vendedora a entregar el bien vendido ha terminado, debido a la naturaleza no contenciosa de la solicitud tramitada en este expediente, el Juez que suscribe el presente fallo, en virtud de la oposición presentada encuentra procedente suspender la entrega material solicitada, y en tal sentido corresponderá a los contratantes resolver por vía contenciosa ante la jurisdicción ordinaria la cuestión controvertida en la presente causa.
III
Por las razones anteriores, este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, en virtud de la oposición formulada por el tercero ciudadano LUÍS OSWALDO DÍAZ contra la solicitud de entrega material presentada por el ciudadano FREDY AGUSTÍN GONZÁLEZ TORREALBA, ambas partes suficientemente identificadas en este fallo, declara terminado el procedimiento de entrega material en jurisdicción voluntaria, y ordena pasar los autos a la instancia superior a los fines de que se dirima la controversia por vía contenciosa de conformidad con lo previsto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en Caracas a los veintiuno (21) días del mes de Mayo de 2013. Año 203ª y 154º.
LA JUEZ
Dra. MARITZA J. BETANCOURT
EL SECRETARIO
Abg. JONATHAN GUILLEN
En esta misma fecha siendo las p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO
Abg. JONATHAN GUILLEN
Exp. N° AP31-S-2010-000491
JRG/yul*
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