REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203º y 154º
Expediente Nº AP31-S-2012-003848
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: ABNER JOSÈ COLMENARES GUEVARA y LAURENTINA ALEJANDRA GIL DE CAIRES DE COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.254.186 y V-12.962.884, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: INCARY GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 13.286.491, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.872.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 25 de abril de 2012, con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos ABNER JOSÈ COLMENARES GUEVARA y LAURENTINA ALEJANDRA GIL DE CAIRES DE COLMENARES, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado INCARY GUERRA, ya identificado.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 2003, según consta de Acta de Matrimonio Nº 101, del libro de matrimonios correspondientes al año 2003.
En su escrito de solicitud expresan que durante su unión matrimonial no procrearon hijos; si adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal. Fijaron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Paris de la California, Residencias Paris, Piso 4, Apartamento 43, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Por auto de fecha 07 de mayo de 2012, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de mayo de 2013, comparecieron los ciudadanos ABNER JOSÈ COLMENARES GUEVARA y LAURENTINA ALEJANDRA GIL DE CAIRES DE COLMENARES, debidamente asistidos por el abogado INCARY GUERRA, solicitando la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ABNER JOSÈ COLMENARES GUEVARA y LAURENTINA ALEJANDRA GIL DE CAIRES DE COLMENARES.
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 101, del libro Civil de Matrimonio, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ABNER JOSÈ COLMENARES GUEVARA y LAURENTINA ALEJANDRA GIL DE CAIRES DE COLMENARES, contrajeron matrimonio en fecha 20 de mayo de 2003, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 07 de mayo de 2012, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y ASI SE DECIDE.
Resulta de importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes en cuanto a los bienes habidos durante su unión, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185A del citado código sustantivo y así se establece.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: ABNER JOSÈ COLMENARES GUEVARA y LAURENTINA ALEJANDRA GIL DE CAIRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.254.186 y V-12.962.884, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 2003, según consta de Acta de Matrimonio Nº 101 del libro de matrimonios correspondientes al año 2003.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ
MARITZA J. BETANCOURT M.
EL SECRETARIO,
JONATHAN GUILLEN
En esta misma fecha siendo las 03:00 pm, se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,
JONATHAN GUILLEN
EXP.: AP31-S-2012-003848
MJBM/JG/br
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