REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), instituto regido por la Ley del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.429 de fecha 21 de mayo de 2010, Rif Nº G-20004752-6.-


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL LEONARDO UZCATEGUI, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.430.-


PARTE DEMANDADA: NÉSTOR ORLANDO CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.552.494.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2012-000415
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO fue interpuesta por el Abogado MIGUEL LEONARDO UZCATEGUI, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES) contra el ciudadano NÉSTOR ORLANDO CARO, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.

Alegó el Apoderado Judicial de la parte actora en su escrito libelar, que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha seis (6) de Octubre de 2004, inserto bajo el Nº 25, Tomo 95 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría, el ciudadano NESTOR ORLANDO CARO, suscribió con la empresa MAQUINA 2000, C.A., un CONTRATO DE VENTA CON RESERA DE DOMINIO identificado como crédito Nº 001020, sobre un vehículo de su propiedad según certificado de origen de Registro de Vehículos Nº Al-35017 (Nº Factura 04-02789) con las siguientes características: PLACAS: 41YKAL; MARCA: CHEVROLET; MODELO CHASSIS CAB: NPR UTIL; AÑO: 2004; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCKN34L34V332259; SERIAL DE MOTOR: 34V332259; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHASSIS; USO: Carga; FECHA DE EMISIÓN: 31-08-2004; PESO: 7.500Kg: CAPACIDAD: 4690Kg; el cual fue cedido y traspasó a su representado BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), todos los derechos de crédito contenidos en el documento. Que el precio de la venta fue por la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 65.300.000,00), actualmente SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (65.300,00), que el comprador debió pagar en un lapso de cinco (05) años, mediante el pago de cincuenta y siete (57) cuotas de amortización mensuales, iguales y consecutivas, contentivas del capital e intereses, pagaderas al vencimiento, hasta su total y definitiva cancelación; incluyendo un (1) periodo de tres (3) meses de intereses diferidos, los cuales serías prorrateados entre las cuotas de amortización, tal como fue establecido en la Cláusula Segunda del contrato. Que el comprador se obligó a cancelar intereses variables y ajustables trimestralmente, los cuales se calcularon sobre el saldo deudor, se estableció que para el primer pago, contado a partir de la fecha de autenticación del presente contrato, la tasa de interés sería del doce por ciento (12%) anual. Que INAPYMI, actuando en nombre y representación de BANDES, declaró que conforme a la operación preaprobada por INAPYMI, según acta de Consejo Directivo Nº 75 de fecha 03/08/2004, la cual fue luego aprobada por el Comité de Crédito de Bandes, según acta Nº 073-08-04 de fecha 18/08/2004, que su representada en razón a la cesión, emitió dos (2) cheques, previo al descuento de la comisión “flat” de financiamiento que retiene Bandes, equivalente al uno por ciento (1%) sobre los desembolsos y el cero punto quince por ciento (0,15%) para gastos administrativos, a saber un (1) cheque por la cantidad de Bs. 65.300,00, a favor de MAQUINAS 2000, C.A., cantidad que recibió a su entera y cabal satisfacción; y un (1) cheque por la cantidad de Bs. 3.787,80), a nombre de C.A. LA ACCIDENTAL DE SEGUROS, para un total de Bs. 69.087.80). Que el ciudadano NÉSTOR ORLANDO CARO, ha incumplido en el pago de las cuotas mensuales que corresponde al capital, intereses ordinarios y diferidos, mas los intereses moratorios generados, discriminados de la siguiente manera: Monto capital 60.544,39, Monto de intereses ordinarios y diferidos calculados a la tasa del doce por ciento anual 36.215,25, Monto de intereses moratorios en deuda calculados a la tasa del uno por ciento anual 2.050,10, lo cual da un total de 98.809,74, por lo que excediendo dicho monto en su conjunto de una octava parte del precio total de la cosa dada en venta, es por lo que procede a demandar al ciudadano NÉSTOR ORLANDO CARO, a fin de que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunales lo siguiente, PRIMERO: En la resolución del contrato de venta con reserva de dominio. SEGUNDO: Que el vehículo objeto de la venta, le sea entregado a su representado. TERCERO: Que las sumas de dinero entregadas por el demandado con ocasión de la negociación a que se refiere el contrato de venta con reserva de dominio, queden en beneficio de la parte actora como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación, lo cual asciende al monto de Bs. 13.414,00. CUARTO: Al pago de los costos y costal del proceso.


Por auto de fecha 22/03/2012, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación del ciudadano NÉSTOR ORLANDO CARO, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, más Cinco (5) días que le fueron concedidos como termino de distancia para su venida, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que juzgare procedentes.- (Folios 25 y 26).
Mediante diligencia de fecha 03/04/2012, el Abogado MIGUEL LEONARDO UZCATEGUI, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa. (Folio 28).

Por auto de fecha 08/03/2012, se ordenó librar oficio junto con despacho y compulsa, al Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a fin de que el Alguacil de ese Juzgado practicara la citación personal de la parte demandada. (Folios 29 al 32).-

Mediante diligencia de fecha 12/06/2012, la parte demandada NÉSTOR ORLANDO CARO, debidamente asistido por la Abogada VANESHKA LÓPEZ FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.535, otorgó poder apud acta a la referida abogada. (Folio 39)

Por diligencia de fecha 06/07/2012, la Abogada VANESHKA LÓPEZ FRANCO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, estando fuera de la oportunidad legal consignó escrito de contestación de la demanda. (Folios 43 al 46).

CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Siendo la oportunidad para decidir este Juzgador observa:

El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362”.

Asimismo el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.-


Por lo tanto, del análisis de la norma transcrita se observa que deben producirse para que opere la confesión ficta de la parte demandada, tres supuestos:

1. Que el demandado no diere contestación a la demanda;
2. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante
3. Que vencido el lapso de promoción de pruebas el demandado no hubiere promovido prueba alguna que lo favorezca.

En base a lo anterior, observa esta Juzgadora que de un examen del expediente consta que la parte demandada NÉSTOR ORLANDO CARO, no dio contestación al fondo de la demanda dentro del lapso legal correspondiente, llenando con esta actitud el primero de los supuestos que configuran la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en referencia; sin embargo, la normativa contenida en ese artículo, no debe ser entendida en el sentido absoluto de que exista confesión ficta por la sola incomparecencia del demandado, pues la misma disposición deja éste a salvo de tal presunción cuando sucede el caso que la acción intentada en su contra resulta contraria a derecho, lo que constituye el segundo requisito para que pueda operar la confesión ficta y por cuanto estima este Juzgador que la acción incoada es ajustada a derecho, por tratarse de una acción de Resolución de Contrato amparada por la Ley, por lo que considera se encuentra cubierto el segundo requisito del referido artículo.
En cuanto al tercer requisito para que opere la confesión ficta, es decir, la posibilidad de que el demandado desvirtúe tal confesión si llegare a demostrar algo que le favorezca, la parte demandada trajo a los autos copias simples e informe médico, carta de consejo comunal y planillas bancarias, no para demostrar el pago total de la obligación que se reclama, sino para oponer como exención al pago, la enfermedad del demandado.

Ahora bien, al respecto observamos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 29 de Agosto de 2003, Exp. 03-0209, Ponente Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo siguiente:

“De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal...
Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir…

Se ha discutido en doctrina, si a pesar que obedece a una excepción perentoria, la cual debe ser opuesta expresamente en la contestación, el demandado puede probar el pago, como algo que lo favorezca, fundado en la letra del ordinal 2° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Pero de ello ser posible, se requeriría, conforme a dicha norma, documento auténtico que pruebe el pago, lo que no ocurrió en el caso de autos.”

Nos obstante la doctrina citada que comparte este Juzgador, debe analizarse si la prueba traída a los autos por el demandado encuadra dentro del supuesto citado “algo que le favorezca”, y en ese sentido se observa que el demandado trató de demostrar algunos pagos a través de copias simples de supuestos depósitos, lo cual debió demostrar a través de documento autentico, por lo que considera esta Juzgada que con dicha prueba no demostró nada que lo favorezca en la presente acción de Resolución de contrato, llenando con ello el tercer supuesto de la confesión ficta, por lo que esta sentenciadora estima que se encuentran llenos los requisitos concurrentes exigidos por la norma citada para declarar la confesión ficta. Así se decide.

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 362 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO sigue BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES) contra el ciudadano NÉSTOR ORLANDO CARO. SEGUNDO: Se declara resuelto el Contrato de Venta Con Reserva de Dominio suscrito en fecha 06/10/2004, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha seis (6) de Octubre de 2004, inserto bajo el Nº 25, Tomo 95 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría. TERCERO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el vehiculo con las siguientes características: PLACAS: 41YKAL; MARCA: CHEVROLET; MODELO CHASSIS CAB: NPR UTIL; AÑO: 2004; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCKN34L34V332259; SERIAL DE MOTOR: 34V332259; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHASSIS; USO: Carga; FECHA DE EMISIÓN: 31-08-2004; PESO: 7.500Kg: CAPACIDAD: 4690Kg. CUARTO: Se declara que las cantidades de dinero entregadas a la parte actora con ocasión del crédito derivado del contrato de venta con reserva de dominio, queden en su beneficio de la parte actora como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo objeto del contrato.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-

Por haberse sido publicada la presente decisión fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de Mayo de dos mil Trece.
LA JUEZ

Dra. MARITZA J. BETANCOURT
EL SECRETARIO

Abg. JONATHAN GUILLEN

En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO

Abg. JONATHAN GUILLEN



Exp. N° AP31-V-2012-000415
JRG/yul*