REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro Mercantil de la entonces Primera Circunscripción Judicial, Caracas, el 31 de agosto de 1954, bajo el Nº 384, Tomo 2-B, cuya última reforma estatutaria fue inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, El día 29 de noviembre de 2002, bajo el Nº 68, Tomo 191-A Pro., Registrado en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) con el Nº J-00064359-8.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS ESCUDERO ESTEVEZ y FRANCRIS PEREZ GRAZIANI, venezolanos, mayores de edad e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros 65.548 y 65.168, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONTRACTORS 2.000, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 17 de Diciembre de 2004, bajo el Nro 03, Tomo A-36, teniendo una modificación por ante el nombrado Registro Mercantil el 07 de Diciembre de 2007, bajo el Nº 05, tomo A-50.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos que la parte demandada tenga apoderado judicial alguno.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-


AUTO DE HOMOLOGACION.-

I
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Mediante libelo la parte actora CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, alega que le otorgó a la parte demandada Sociedad Mercantil CONTRACTORS 2.000, C.A, cuatro (04) préstamos a intereses, tres de ellos por la suma de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 29.435,78) cada uno y el último por la cantidad de VEINTIDOS MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 22.128,44) siendo la tasa de interés inicialmente pautada en VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) anual. Asimismo, las partes acordaron que en caso de mora se cobraría un interés de tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés pactada.-

Que se estableció que la parte demandada devolvería a la parte actora el monto total del préstamo en un plazo de treinta y seis (36) meses, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales, ordinarias y consecutivas para los tres primeros préstamos por la cantidad de MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.217,57) cada una y para el último préstamo por la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 614,67) cada una, con vencimiento las primeras de dichas cuotas a los treinta (30) días siguientes a la fecha de firma de cada documento y las resultas cada treinta (30) días hasta el pago total y definitivo de las obligaciones.-

Ahora bien, señala la parte actora que al vencimiento de las deudas, la parte demandada Sociedad Mercantil CONTRACTORS 2.000, C.A., y su fiador solidario
y principal pagador, ciudadano NELSON BUSTAMANTE ABIDAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.901.592, se negaron a cumplir con las obligaciones de pago pactados entre ellos y como quiera que han resultado infructuosas todas las gestiones extrajudiciales realizadas por la parte actora para obtener el pago adeudado, es por lo que demandó por COBRO DE BOLIVARES a la Sociedad Mercantil CONTRACTORS 2.000, C.A., y su fiador solidario y principal pagador, ciudadano NELSON BUSTAMANTE ABIDAR, ya identificados.-

Admitida la demanda por auto dictado por el Tribunal en fecha 16 de enero de 2012, se acordó la citación de la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal al SEGUNDO (2do) DIA DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su citación.-

En fecha doce (12) de abril de 2012, se libró Despacho y Compulsa de Citación dirigida a la parte demandada para compareciera por ante éste Juzgado al segundo (2do) día de despacho, más seis (06) días que se le concede como término de la distancia por encontrase domiciliado fuera de esta Jurisdicción. La cual fue imposible citar por cuanto no se encontraba en el domicilio señalado por la parte actora.-

Que en fecha diecisiete (17) de abril de 2013, compareció por ante éste Tribunal el Abogado FRANCRIS PEREZ GRAZIANI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.168, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, y DESISTIO del procedimiento.-


II
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R

PRIMERO: En el presente caso, se trata de un Juicio de naturaleza Civil, regulada en el LIBRO PRIMERO, TITULO V, CAPITULO III DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, estando contenida la resolución de la controversia en el Desistimiento interpuesto por la parte actora.

SEGUNDO: Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Igualmente dispone el Artículo 265 ejusdem:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa.

Existe en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre los mismos efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se usó la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada.

Se evidencia de autos que el apoderado de la parte intimante ha interpuesto voluntariamente en forma pura, simple e irrevocable el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO por encontrarse facultado para ello, y por cuanto el mismo versa sobre materia en la cual no están prohibidos los desistimientos; y encontrándose llenos los extremos legales para su validez, por haberse realizado ante esta autoridad Judicial, el cual es competente para conocer del asunto. En virtud de ello, resulta obligatorio para esta sentenciadora, HOMOLOGAR el desistimiento interpuesto por la representación judicial de la parte actora, por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho. Así se decide.-


D E C I S I O N

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO interpuesto por el abogado FRANCRIS PEREZ GRAZIANI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.168, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha diecisiete (17) de abril de 2013, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad Mercantil CONTRACTORS 2.000, C.A.- En consecuencia, téngase la presente decisión como SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.-

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los nueve (09) días de mayo de 2013.- AÑOS: 203º y 154º
LA JUEZ

DRA. MARITZA BETANCOURT-




EL SECRETARIO,


JONATHAN GUILLEN
En la misma fecha siendo la 1:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,


JONATHAN GUILLEN












MB/JG/ Antonio.-
Exp. Nº AP31-V-2012-000008.-