REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO Nº AP31-V2012-001637
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES
Resolución de contrato de arrendamiento.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto observa:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por los ciudadanos ANA MARGARITA VERA DE SOLÍS, REINALDO JOSÉ SOLÍS VERA, JOSÉ VICENTE SOLÍS VERA Y MARISELA COROMOTO SOLÍS VERA; venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-953.846, V-4.434.819, V-3.751.921, V-5.537.180 y V-6.911.887 respectivamente; en su condición de integrantes de la Sucesión de JOSE VIVENTE SOLÍS MÁRQUEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-81.237. Representados en la causa por los abogados Lindy Solís Losada, Roberto Hung Cavalieri y Andrés Novoa Cavalieri, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs. 84.046, 62.741 y 180.462 respectivamente, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado en fecha 03 de Agosto de 2012 por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 37, tomo 98 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 10 al 15 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana EDDA JOSEFINA MARGOLES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.821.701. Representada en la causa por los abogados Aide Domínguez de Cañas y Hermogenes Sáez Emperador, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs. 7.550 y 7.559 respectivamente, conforme instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Chaco del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 09 de Noviembre de 2012, anotado bajo el Nº 42, tomo 256 de los libros de autenticaciones.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Resolución de contrato de arrendamiento incoaran los ciudadanos ANA MARGARITA VERA DE SOLÍS, REINALDO JOSÉ SOLÍS VERA, JOSÉ VICENTE SOLÍS VERA Y MARISELA COROMOTO SOLÍS VERA; en su condición de integrantes de la Sucesión de JOSE VIVENTE SOLÍS MÁRQUEZ, en contra de la ciudadana EDDA JOSEFINA MARGOLES, todos plenamente identificados en el presente fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fechas 27 de Septiembre de 2012, la parte actora incoó pretensión de Resolución de contrato de arrendamiento en contra de su arrendataria, argumentando, en síntesis:
1.- Que en fecha 21 de Enero de 2000, el ciudadano José Vicente Solís Márquez, suscribió en su condición de propietario, contrato de arrendamiento con la ciudadana Edda Josefina Margoles, sobre el inmueble constituido por el apartamento Nº 3-A del Edificio Atlántida, ubicado en la Calle El Metro, Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, cuyo uso estaría destinado para oficinas y comercio.
2.- Que el plazo de duración inicial se fijó en un (01) año, contado a partir del 15 de Diciembre de 1999 hasta el 15 de Diciembre de 2000, prorrogable automáticamente salvo el caso en que cualquiera de las partes notificare a la otra su no intención de continuar con la relación contractual.
3.- Que dicha relación arrendaticia continuó prorrogándose de forma consensuada y escrita hasta el año 2008, ya que luego fallecería el arrendador primigenio de la relación, hoy causante de los actores.
4.- Que una vez fallecido el causante de los actores, no se suscribieron nuevos contratos de arrendamiento, sino que ésta se renovó tácitamente por un (01) año adicional.
5.- Que en fecha 14 de Septiembre de 2010 y por intermedio de la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, se procedió a notificar a la arrendataria del inmueble, la voluntad de los propietarios-demandantes, de no renovar el contrato de arrendamiento en virtud del cual venía ocupando el inmueble en calidad de arrendataria. Comunicación de no prorroga que igualmente se le efectuó mediante telegrama dirigido a la arrendataria en fecha 11 de Octubre de 2011, y recibido en fecha 14 de Octubre de 2011, indicándosele que el plazo de la prórroga legal de tres (03) años, iniciaría en fecha 15 de Diciembre de 2010.
6.- Que durante la vigencia de la prorroga legal, se solicitó la regulación del canon de arrendamiento, el cual concluyó mediante Resolución Nº 0014918 de la Dirección General de Inquilinato de fecha 01 de Agosto de 2011, que estableció como canon de arrendamiento máximo a cancelar por el inmueble de seis mil setecientos sesenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (6.763,50 Bs.), más la suma de cuatrocientos dos bolívares con treinta y tres céntimos (402,33 Bs.) como contribución para el pago de los gastos comunes (condominio); resolución administrativa que le fuera notificada a la arrendataria del inmueble en fecha 08 de Agosto de 2011.
7.- Que aun y cuando la arrendataria está enterada de la regulación del canon de arrendamiento así como del contenido de la resolución administrativa que lo fijó, no ha cancelado el canon máximo fijado, debiéndolos desde el mes de Septiembre de 2011 hasta el mes de Septiembre de 2012, incumpliendo así con lo pactado en el contrato de arrendamiento en cuanto al pago del alquiler.
8.- Que en virtud del incumplimiento de la arrendataria, procede a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en: A.- La Resolución del contrato de arrendamiento suscrito por las partes y recaído sobre el inmueble constituido por el apartamento Nº 3-A del Edificio Atlántida, ubicado en la Calle El Metro, Jurisdicción del Municipio Autónomo Chacao del Estado Bolivariano Miranda, y en consecuencia, procede a la entrega material real y efectiva del mismo a los miembros de la Sucesión del Arrendador primigenio; y B.- Pagar las costas y costos del proceso.
9.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1579, 1592, 1599, 1160 y 1167 del Código Civil, estimándola en la suma de 81.162,00 Bs.). (Folios 01 al 09).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
Por su parte la demandada, mediante escrito presentado en fecha 29 de Octubre de 2012, procedió a contestar la pretensión incoada en su contra, argumentando en su defensa, grosso modo:
1.- Opuso la falta de cualidad de la actora para intentar y sostener la pretensión incoada, al no acompañar a su demanda, la declaración de únicos y universales herederos del ciudadano José Vicente Solís Márquez y su correspondiente declaración sucesoral, por lo que no demuestran sin tales probanzas el carácter con que actúan.
2.- Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión incoada, toda vez que esta en uso de la prorroga legal que vence el 15 de Diciembre de 2013, al haber sido notificada en fecha 14 de Septiembre de 2010, de la voluntad de los arrendadores de no renovar el contrato de arrendamiento a su vencimiento.
3.- Que una vez fallecido el arrendador inicial, su viuda; sra. Ana Margarita Vera de Solís; le solicitó que efectuara los pagos del alquiler mediante depósito bancario a su nombre en la institución financiera Banesco Banco Universal, lo cual fue realizado.
4.- Rechazó y contradijo que haya dado incumplimiento a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, referida a la falta de pago de dos (02) pensiones de arrendamiento, pues si bien el último canon de arrendamiento convenido lo fue en la suma de un mil cien bolívares (1.100,00 Bs.), le viene depositando a la arrendadora, la suma de dos mil bolívares (2.000,00 Bs.) mensuales, así como el condominio del apartamento.
5.- Rechazó y contradijo que haya sido notificada de la regulación del canon de arrendamiento fijado por la Dirección General de Inquilinato; de cuyo procedimiento no tuvo conocimiento, creándole un estado de indefensión, impidiéndosele su legítimo derecho de impugnarlo dentro del lapso de ley.
6.- Rechazó y contradijo que haya sido notificada de acto administrativo alguno que cambie el uso del apartamento del cual es arrendataria, pues el uso es de oficina y no oficina y comercio como indican los actores. (Folios 50 al 53).
En éstos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 27 de Septiembre de 2012, la parte actora incoó pretensión de Resolución de contrato de arrendamiento en contra de su arrendataria.
Por auto de fecha 01 de Octubre de 2012, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se emplazó a la parte demandada para la contestación a la demanda.
Por nota de secretaría de fecha 15 de Octubre de 2012, se dejó constancia de haberse librado la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 25 de Octubre de 2012, el alguacil adscrito al circuito, dejó constancia de haber logrado la citación personal de la parte demandada.
Mediante escrito presentado en fecha 29 de Octubre de 2012, la parte demandada dio contestación a la pretensión incoada en su contra.
Mediante decisión de fecha 30 de Octubre de 2012, se declararon Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Mediante escrito presentado en fecha 05 de Noviembre de 2012, la parte actora promovió pruebas en la causa (Folios 62 al 67); las cuales fueron proveídas por auto de fecha 06 de Noviembre de 2012 (Folios 68 al 70).
Mediante escrito presentado en fecha 12 de Noviembre de 2012, la parte demandada promovió pruebas en la causa (Folios 89 al 93); las cuales fueron proveídas por auto de fecha 13 de Noviembre de 2012 (Folio 100).
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
En su escrito de contestación a la pretensión de fecha 29 de Octubre de 2012, la parte demandada en la causa, opuso la falta de cualidad de los demandantes para sostener el proceso, toda vez que no habrian demostrado su condición de herederos del arrendatario del inmueble, ciudadano José Vicente Solís Marques. En efecto, la mencionada defensa previa al fondo, la efectuó alegando:
(SIC)”…Invoco a mi favor, la falta de cualidad de los demandantes para sostener éste proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 361, 2do aparte del Código de Procedimiento Civil…(…)los ciudadanos Ana Margarita Vera de Solís, Reinaldo José Solís Vera, José Vicente Solís Vera, Juan Carlos Solís Vera y Marisela Coromoto Solís Vera, quienes actúan como herederos de José Vicente Solís Marquez, no acompañan la declaración de únicos y universales herederos, e igualmente no acompañan la declaración sucesoral, con su correspondiente certificación, expedida por el Servicio Integrado de Administración Tributaria, únicos documentos que demostraría el carácter con que actúan en el presente procedimiento. En consecuencia los demandantes no han demostrado legalmente su cualidad de herederos de José Vicente Solís Marquez, ya que el acta de defunción que acompañan con la demanda, por sí sola no es demostrativa de la cualidad que se atribuyen; es mas en dicha acta de defunción aparecen cinco (5) herederos, y en la demanda aparecen cuatro (04) herederos. Por ello pido al tribunal, se declare procedente la Falta de Cualidad de los actores para sostener ésta temeraria demanda…”. (Fin de la cita textual). Folios 51 y 52).
Argumento que la parte demandante en forma alguno rebatió durante el proceso, resultando necesario en consecuencia a los fines de su resolución, dejar por sentado:
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:
ARTÍCULO 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferentes.”
Interés que es calificado, en el sentido de buscar la obtención de una declaración de hecho, derecho a la existencia de una relación jurídica o su inexistencia, siempre y cuando comparta un beneficio mediato a su solicitante (interés sustancial), así como el de acceder a los órganos de justicia (interés procesal) para hacer efectivo su interés sustancial.
Así, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil “, Tomo I, páginas 92 y sgts, con relación a la interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, determinó:
(SIC)”…La norma se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecha libremente por el titular de la obligación jurídica…(…). La Doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la Ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.
…De allí que la disposición legal exija que el interés sea actual, es decir, que la amenaza del daño exista para el momento de proponer la demanda…
…El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe confundirse con el interés sustancial en la obtención de un bien (…). El interés procesal es, por el contrario, comos se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional (…). Quien no tiene derecho a la sentencia favorable, por carecer de derecho material, tampoco tiene necesidad del proceso, salvo que nazca de una situación de incertidumbre sobre la prueba…”
De donde se vislumbra, que ambos intereses deben complementarse en todo momento como uno sólo, es decir, se debe tener un interés legítimo en la obtención de alguna cosa o derecho para poseer el interés en accionar el aparato jurisdiccional, en otras palabras, debe existir en cabeza del que lo alega, un interés sustancial para tener efectivamente un interés procesal en incoar la acción, siendo imprescindible que ambos sean actuales.
Interés que muchas veces se le confunde con el término jurídico “CUALIDAD”, usándolos en algunos de los casos como sinónimos, situación ésta errónea, por cuanto la primera es contenido de la última, es decir, el concepto de uno necesita de la otra para formularse.
Así, la Doctrina moderna del Proceso ha tomado del derecho común la expresión “legitimación a la causa” (legitimatio ad causam) para designar éste sentido procesal de la noción Cualidad y distinguirla bien de la llamada “legitimación al proceso” (legitimatio ad procesum), y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llamada legitimación a la causa activa o pasiva (legitimatio ad causam activa et pasiva).
Siguiendo el lenguaje empleado por el legislador patrio, en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, puede distinguirse ambas nociones de cualidad, diciendo, cualidad para intentar o sostener el juicio, o mas brevemente, puede decirse, cualidad activa o pasiva.
Por ello, la acción existe, en tanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma puesta al servicio de un interés sustancial.
Fácil de comprender como dentro de ésta concepción de la Acción, basta en principio para tener cualidad, el afirmarse titular de un interés sustancial que se hace valer en nombre propio, en materia de cualidad, el criterio general se puede formular de la siguiente manera:
“TODA PERSONA QUE SE AFIRMA TITULAR DE UN INTERES JURIDICO PROPIO, TIENE CUALIDAD PARA HACERLO VALER EN JUICIO (CUALIDAD ACTIVA) Y TODA PERSONA CONTRA QUIEN SE AFIRME LA EXISTENCIA DE ESE INTERÉS EN NOMBRE PROPIO, TIENE A SU VEZ, CUALIDAD PARA SOSTENER EL JUICIO (CUALIDAD PASIVA).”

Desprendiéndose así, que el interés según la Doctrina mas calificada, tanto nacional como extranjera, no consiste únicamente en la consecución del bien que la ley garantiza, sino en obtenerlo por medio de los órganos jurisdiccionales, y cuando el actor y el demandado están ligados de antemano por un vínculo de derecho, vínculo del cual se pueden derivar acciones, no es procedente, oponer a la acción intentada la falta de interés, pues éste no es el interés material que forma el núcleo del derecho subjetivo cuya tutela se hace valer en el proceso, sino que él consiste en la necesidad jurídica en que se encuentra el actor de ocurrir a la vía judicial, frente al demandado, para prevenir o hacer que se repare el daño que se derivaría para él de la conducta antijurídica de éste último.
Posición que se complementa con las enseñanzas del Dr. Luis Loreto publicada en la Obra “Ensayos Jurídicos Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1.987, Pág. 183, que expresa con respecto al tema de la cualidad como aquella (SIC)”…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”.(Fin de la cita).Es decir, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse o diferencia de la legitimatio ad procesum, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
Así las cosas; no se evidencia de las actas que conforman el expediente, la existencia de prueba fehaciente que determine la condición de herederos de quienes se presentan como actores en el proceso en su condición de “integrantes de la Sucesión José Vicente Solís Márquez”, pues si bien se identifican con la señalada condición, no trajeron prueba de su filiación con el de cujus, arrendador primigenio de la relación arrendaticia cuya resolución se pretende, ello conforme a lo previsto en los artículos 113, 217 y 221 del Código Civil, dado que, no existe en autos acta de matrimonio entre el de cujus y la ciudadana Ana Margarita Vera de Solis, así como actas de nacimientos o reconocimiento de los ciudadanos Reinaldo José Solís Vera, José Vicente Solís Vera y Marisela Coromoto Solís Vera, toda vez que la declaración contenida en el acta de defunción Nº 48 del libro Uno (01) de defunciones de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 26 de Mayo de 2009, sólo contiene un hecho cierto conforme al artículo 1360 del Código Civil, cual es, el fallecimiento del ciudadano José Vicente Solíz Márquez, más no la condición de herederos de quienes se señalaron en la mencionada acta como hijos de la persona cuyo fallecimiento se asentó, que en todo caso, constituiría una prueba indiciaria que debe ser concatenada o adminiculada con otros elementos probatorios, lo que no ha ocurrido en el proceso, tal y como lo señala el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se evidencia de falta de cualidad activa alegada, suficiente, en virtud de la gravedad que su pronunciamiento ocasiona en el fondo de asunto, para desechar la pretensión instaurada. Así se decide.
Dada la Falta de Cualidad activa pronunciada por éste Juzgado de Municipio, y dados los efectos que ello ocasiona en el fondo del asunto, que resalta la inatendibilidad en derecho de la pretensión instaurada, con ocasión a la ausencia del interés (cualidad) en el derecho sustancial o material pretendido, resulta inoficioso para quien decide, ahondar en los demás señalamientos efectuados por las partes en sus escritos de demanda y contestación respectivamente. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos que dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara CON LUGAR el alegato de Falta de Cualidad e Interés de la parte actora, ciudadanos ANA MARGARITA VERA DE SOLÍS, REINALDO JOSÉ SOLÍS VERA, JOSÉ VICENTE SOLÍS VERA Y MARISELA COROMOTO SOLÍS VERA, para intentar y sostener la pretensión que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoaran en contra de la ciudadana EDDA JOSEFINA MARGOLES, todos plenamente identificados en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara SIN LUGAR la pretensión que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoaran los ciudadanos ANA MARGARITA VERA DE SOLÍS, REINALDO JOSÉ SOLÍS VERA, JOSÉ VICENTE SOLÍS VERA Y MARISELA COROMOTO SOLÍS VERA, en contra de la ciudadana EDDA JOSEFINA MARGOLES, todos plenamente identificados en el presente fallo.
-TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandante en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido fuera del lapso de diferimiento fijado por auto de fecha 22 de Noviembre de 2012, razón por la cual se hace necesaria su notificación, cuya constancia en autos dará inicio al transcurso de los lapsos legales para la interposición de los recursos de impugnación admisibles contra el fallo.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los DIECISEIS (16) días del mes de MAYO del año DOS MIL TRECE (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA.

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
En la misma fecha, siendo las DOCE Y TREINTA Y UN MINUTOS DE LA TARDE (12:31 P.M), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada.
LA SECRETARIA.

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.










NGC/ECS/*
Asunto Nº AP31-V-2012-001637
11 Páginas, 01 Pieza.