REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Seis (06) de Mayo de Dos Mil Trece(2013)
203º y 153º
ASUNTO N° AP31-S-2012-000848
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
INTERDICCIÓN CIVIL.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE SOLICITANTE: Constituida por los ciudadanos ANA MORA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° 6.160.290, debidamente asistidos por la abogada ANA ROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.599.
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente causa este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud de Interdicción Civil presentada por los ciudadanos ANA MORENO HERNÁNDEZ, ampliamente identificados en éste fallo.
Mediante escrito de fecha 02 de Febrero de 2012, la ciudadana ANA Mora de Hernández interpuso la solicitud que ocupa a este Juzgado de Municipio, argumentando para ello, en síntesis, lo siguiente:
1.- Que en es madre del ciudadano Carlos Hernández Mora, quien nació en la Parroquia 23 de Enero, de esta ciudad de Caracas, en fecha 30 de Marzo de 1968.
2.- Que el ciudadano CARLOS ARTURO, padece de epilepsia sintomática y retardo mental entrenable.
3.- Que el ciudadano CARLOS ARTURO, tiene una lesión permanente lo que causa limitación de la actividad de la persona, en el desarrollo cerebral, intelectual, comunicación, percepción, trastornos para poder hablar.
4.- Que el ciudadano JOSE ANTONIO, no puede trabajar en condiciones normales, ni tomar decisiones ya que le es imposible valerse por si mismo.
5.- Que el ciudadano JOSE ANTONIO ha sido atendido continuamente por la especialista Angelina Faoro M., desde el año 1987 y sometido a tratamientos.
6.- Que en fecha 27 de Enero de 2012, fue evaluado por el médico especialista en Neurología-Electroencefalografista, Dra. ANGELINA FAORO M., quien emitió informe médico de la clínica La Floresta, situada en la Av. Santa Ana.
7.- Que todos los informes que acompañan son demostrativo que su hijo por su incapacidad por defecto intelectual lo hace incapaz para proveer sus propios intereses.
9.- Que en fundamento a las circunstancias antes descritas, acuden a esta instancia judicial a solicitar la interdicción judicial de su hijo, el ciudadano CARLOS ARTURO HERNANDEZ MORA, supra identificado.
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 02 de Febrero de 2012, la ciudadana ANA MORA DE HERNANDEZ, solicitó someter a interdicción Civil al ciudadano CARLOS ARTURO HERNANDEZ MORA. (Folios 02).
Por auto de fecha 09 de Febrero de 2012 se admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud incoada y consecuencialmente se ordenó oír a los parientes inmediatos del presunto incapaz que sean presentados y en defecto de estos, a amigos de la familia del indicado, se ordenó interrogar al ciudadano CARLOS ARTURO HERNANDEZ MORA, asimismo se ordenó oficiar al Director de la Medicatura Forense, a los fines que nombre dos facultativos expertos para que realicen los informes correspondientes al ciudadano CARLOS ARTURO HERNANDEZ MORA.
En fecha 09 de Marzo de 2012, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano MIGUEL BAUTISTA, consignó oficio dirigido al Director de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), debidamente firmado y sellado.
Por diligencia de fecha 16 de Abril de 2012, la parte interesada solicitó se citaren a los ciudadanos JOSE ANTONIO MORA HERNÁNDEZ, ROBINSON SANTOS VIAFARA CORTES, ANA MORA DE HERNANDEZ y CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ MORA.
Por auto de fecha 17/04/2012, se acordó librar boletas de citación a los ciudadanos José Antonio Mora Hernández, Robinsón Santos Viafara Cortes, Ana Mora de Hernández y Carlos Arturo Hernández Mora
Por diligencia de fecha 26/04/2012, el ciudadano Julio Echeverría, en su carácter de Alguacil Adscrito a este Circuito judicial, dejó constancia de haber entregado a la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público el oficio N° 12-362.
Por diligencia de fecha 09 de mayo de 2012, el ciudadano Edgar Zapata, en su carácter de Alguacil Adscrito a este Circuito judicial consignó boletas de citación debidamente formadas por los ciudadanos Robinsón Santos Viafara Cortes, Ana Mora de Hernández y Carlos Arturo Hernández Mora.
Por diligencia de fecha 23 de mayo de 2012, el ciudadano Edgar Zapata, en su carácter de Alguacil Adscrito a este Circuito judicial, dejó constancia de la imposibilidad material de entregar la boleta de citación al ciudadano José Antonio Mora Hernández.
Por diligencia de fecha 15/06/2012, el ciudadano José Hernández, se dio por notificado de la citación librada.
En fecha 03 de julio de 2012, tuvo lugar el interrogatorio del ciudadano Carlos Arturo Hernández Mora, José Antonio Hernández Mora, Robinsón Santos Viafra y Ana Agustina Mora de Hernández.
En fecha 26 de Julio de 2012, se recibió oficio N° 9700-137-A-000175, de fecha 29 de marzo de 2012, emanado de la Dirección de Evaluación y Diagnostico mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante el cual remiten informe de Peritaje Psiquiátrico Forense, del ciudadano CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ MORA.
En fecha 27 de Julio de 2012, se libraron la s respectivas boletas de notificación a los médicos psiquiatras designados, ciudadanos Ciro D´Avino Bigotto y Eva Guevara, a los fines que comparezcan por este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la Constancia en autos de su notificación a aceptar o excusarse del cargo.
Por diligencia de fecha 02 de agosto de 2012, el ciudadano Edgar Zapata, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó boletas de notificación debidamente formada y selladas por los ciudadanos Eva Guevara y Ciro D´Avino.
Por diligencia de fecha 25 de Enero de 2013, la parte interesada consignó control de historia N° 09313 y Examen Psiquiátrico N° 230113 practicado al ciudadano Carlos Arturo Hernández Mora, en fecha 23/01/2013, solicitando se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines que remitan los resultados del examen practicado. Librándose oficio en fecha 31/01/2013.
En fecha 19 de febrero de 2013, el ciudadano Jesús Rangel, en su carácter de Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber entregado el oficio 2013-086, al organismo antes mencionado.
En fecha 23 de Abril de 2013, se recibió oficio N° 9700-137-A-369-13, de fecha 27 de Febrero de 2013, emanado de la Dirección de Evaluación y Diagnostico mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, MEDIANTE EL CUAL REMITEN Peritaje Psiquiátrico Forense, practicado al ciudadano CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ MORA.
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
LA INTERDICCIÓN CIVIL:
La interdicción civil consiste en la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de un defecto intelectual grave o de una condena penal, a consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continúa a una incapacidad plena, general y uniforme.
Interdicción Judicial: es resultante de un defecto intelectual habitual grave. Su nombre deriva que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla, determina una incapacidad de protección; es necesario que se trate de un déficit tan grave, que lesione sus facultades mentales, y que también sea habitual aunque no se requiere que sea de forma continua, ya que la propia Ley prevé los intervalos lúcidos del enfermo.
Establece el artículo 393 del Código Civil:
Artículo 393.- “… El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos…”
Asimismo, establece en artículo 396 del Código Civil.
Artículo 396.- “… La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia…”
Ahora bien, visto el informe de Peritaje Psiquiátrico Forense de fecha 27 de Febrero de 2013, remitido a este Juzgado mediante oficio N° 9700-137-A-369-13, de esa misma fecha, emanado de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) y suscrito por los Psiquíatras Forenses, ciudadanos EVA GUEVARA y CIRO D´AVINO BIGOTTO, contentivo de los resultados del examen médico psiquiátrico realizado al ciudadano CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ MORA, supra identificado, en el cual llegaron a la siguiente conclusión:
“posterior a evaluación psiquiátrica, se concluye que el consultante presenta criterios para el diagnostico de Retraso Mental leve, lo cual constituye un trastorno que se instaura desde los primeros años de vida, como vemos en este individuo, tiene un carácter irreversible y puede obedecer a varias causas orgánicas que generan un daño a nivel cerebral, encontrándose en este individuo convulsiones tónicos clónicas (epilepsias) que se inician desde los 11 años, lo que genera mayor deterioro a nivel cerebral Este Trastorno se caracteriza por un bajo nivel de rendimiento cognoscitivo (con alteración de las funciones mentales superiores, tales como: pensamiento, lenguaje, orientación, concentración, memoria, afecto, voluntad e inteligencia) modicidad con limitaciones, impulsividad y disminución de la competencia social. Esto origina, entre otros aspectos, que sus capacidades de juicio y discernimiento estén afectadas. Ello propicia que sea fácilmente manipulable e influenciable. Por otra parte, esta misma condición ha incidido en que el evaluado no tenga un nivel de instrucción o que el mismo sea bajo (por dificultades en el aprendizaje). Desempeñarse en tareas simples y mantener una esfera social reducida..” (Fin de la cita textual).
Asimismo, vista el acta de fecha 03 de julio de 2012, en el que se asentó el testimonio del ciudadano CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ MORA, supra identificado, en la que se concluyó con la siguiente observación:
“… EL Tribunal hace la observación que en todo momento del interrogatorio, el ciudadano CARLOS ARTURO HERNANDEZ MORA, se presentó muy activo atendiendo con alto grado de lucidez a las preguntas que se le formularon; por lo cual se le señalo a la abogada asistente que se le deberá hacer al interrogado un examen médico psiquiátrico a fin de determinar el nivel de retardo que amerita la interdicción civil. Es todo.” (Fin de la Cita Textual)
De los documentos anteriormente identificados, vale decir, el acta de interrogatorio, del ciudadano CARLOS ARTURO HERNANDEZ MORA y el informe médico, Emanado de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense Adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, se evidencia que los mismos, se constituyen instrumentos públicos, cuya valoración probatoria se les otorgan de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, y en este orden de ideas es preciso desglosar los elementos existenciales que configuran el supuesto establecido en la norma, por lo cual el defecto intelectual de una persona que procure la incapacidad para ésta de observar y defender sus propios intereses, conlleva necesariamente a su interdicción en la cual judicialmente traerá como consecuencia el sometimiento a tutela del que haya sido declarado entredicho.
Así las cosas, el defecto intelectual se configura como una deficiencia en las facultades mentales, psíquicas y cognoscitivas de un individuo, deficiencia que conlleva a la imposibilidad por parte del individuo de mantener un desenvolvimiento así como una conducta racional y lucida en sus actos y en la comprensión con respecto a la interacción con el resto de los miembros de la sociedad; en cuyo caso el individuo podrá ser objeto de interdicción judicial, conforme a lo establecido en el artículo 393 del Código Civil.
Ante la concurrencia de tales elementos, es preciso que quien solicite la interdicción judicial de un individuo, se encuentre investido de cierta cualidad que le provea de legitimidad para acudir a instancias judiciales a impetrar la solicitud; y en ese sentido determina el Código Civil en su artículo 395 lo siguiente:
“Artículo 395. Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz…(Omisis)” (Fin de la Cita Textual)
Ahora bien, visto el informe médico, Emanado de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense Adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, que adminiculado a los autos así como al acta de fecha 03 de julio de 2013, es forzoso para este Tribunal la determinante condición del ciudadano CARLOS ARTURO HERNANDEZ MORA, ampliamente identificado, en la que su defecto intelectual originado por la patología diagnosticada por los médicos psiquíatras encargados de su evaluación, ciudadanos EVA GUEVARA y CIRO D´AVINO BIGOTTO, deriva en la incapacidad para cuidar de si mismo, requiriendo la supervisión constante de algún familiar.
Es decir, durante la sustanciación de la causa han concurrido los requisitos exigidos en el Titulo X, Capitulo I, artículos 393 y 396 del Código Civil, tales como:
1.- Que el individuo cuya interdicción se solicita se encuentra en estado habitual de defecto intelectual.
2.-Que dicho defecto intelectual lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses.
3.-Que se haya interrogado a la persona de quien se trate.
Por lo anteriormente expuesto y demostrado como ha quedado el defecto intelectual y la incapacidad del entredicho, ciudadano CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ MORA, mediante el acta de reconocimiento del entredicho, plenamente identificado, y el informes médico emanado de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense Adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, es concluyente para este Juzgador, decretar la INTERDICCIÓN PROVISIONAL, del ciudadano CARLOS ARTURO HERNANDEZ MORA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.259.487, y se designa TUTORA INTERINA, a la ciudadana ANA MORA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.911.275, progenitora del ciudadano CARLOS ARTURO HERNANDEZ MORA, antes identificado, tal y como se desprende del acta de nacimiento emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, inserta bajo el N° 844, folio 422 Vto., la cual corre inserta en los libros de Registro de Nacimiento correspondiente al año 1968, cuyo valor probatorio se le otorga de conformidad con el artículo 197 del Código Civil. Notifíquese a la designada, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.), del tercer (3do), día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a fin que manifiesten su aceptación o excusa del cargo, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley. LÍBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN.
Se deja expresa constancia que la causa queda abierta a pruebas conforme al procedimiento ordinario, instruyéndose las pruebas que promuevan los indiciados a través de su tutora interina, cualquiera que tenga interés y las de oficio que el Tribunal indique. De conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena el registro, en el Registro respectivo y la publicación del presente decreto, en el Diario “ULTIMAS NOTICIAS”. LÍBRESE CARTEL.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
En la misma fecha, siendo la UNA Y TRES MINUTOS DE LA TARDE (01:03 P.M.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento N°______ del libro diario del Juzgado.
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
NGC/EC/Adriana
|