REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : AP31-V-2013-000103
PARTE ACTORA RECONVENIDA: ciudadano RODOLFO PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.117.743.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: PETRICA LOPEZ, y BLANCA PRINCE, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los Nros 5.505 y 5.071, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: ciudadano EDGAR MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.912.910,
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: NANCY HURTADO DE RODRIGUEZ y ORLANDO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.425 y 29.490
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (RECONVENCIÓN)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
NARRATIVA
En fecha 13/05/2009, la parte demandada reconviniente, presentó escrito de contestación de demanda ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual presentó reconvino a la parte actora en los términos siguientes “…reconvenimos al arrendador en devolver los alquileres cancelados en exceso por nuestro representado con sus respectivos intereses legales, que no estén basados en una regulación de inquilinato desde la celebración del contrato de arrendamiento hasta el momento en que se haga efectiva la sentencia que así lo acuerde, aplicando la debida corrección monetaria tomando en cuenta para ello los índices de precios al consumidor indicados por el Banco Central de Venezuela, para lo cual solicitamos que se acuerde y ordene para la ejecución de la sentencia la designación de un perito que se encargue de realizar una experticia complementaria con dichos calculados…”
En fecha 28 de junio de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia interlocutoria, mediante el cual declino la competencia de conocer la presenten causa en la razón de la cuantía.
En fecha 25/01/2013, se recibió la presente causa, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
En fecha 29/01/2013, la ciudadana Juez de este órgano jurisdiccional se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, ordenando la notificación de la partes.
Por su parte, la parte actora en fecha 25/04/2013, consignó escrito de oposición a la reconvención planteada, en los siguientes términos: “…se evidencia que ésta versa sobre un objeto distinto al del juicio principal que es la resolución del contrato de arrendamiento, por lo que el demandado debió dar cumplimiento a los requisitos exigido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al cual remite el artículo 365 eiusdem. Por otra parte, en su pretendida reconvención el demandado solicita que se devuelvan “los alquileres cancelados en exceso, que no estén basados en una regulación de inquilinato”, sin indicar el monto del canon máximo mensual supuestamente establecido por Inquilinato, ni tampoco acompaño la correspondiente Resolución…”
II
MOTIVA
Ahora bien esta Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la Reconvención planteada por la parte demandada considera necesario traer a colación el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual estable lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
…..
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
….
Por su parte el artículo 365 del Código Adjetivo Civil dispone expresamente lo siguiente:
Artículo 365. Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.
Normativas estas que deben adminicularse con lo dispuesto en el artículo 341 del mismo Código, que establece:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de La Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demandad, se oirá apelación inmediata en ambos efectos”
Al respecto la Sala Constitucional en Sentencia de 10 de Diciembre de 2009, Ponente Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, Inversiones El Diamante, C:A. en revisión constitucional Exp. Nº 08-06638, S rec. Rev Nº 1722).señaló siguiente:
“… desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el art. 340 del C.P.C., acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedara privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición…”
Ahora bien, conforme con el criterio antes señalado, esta Juzgadora considera pertinente establecer que la parte demandada al momento de proponer la reconvención no señala de forma precisa cual es el monto que desea que se le reintegre es decir el monto que ha cancelado en exceso, ni consignó la documentación necesaria para demostrar dicha alegato, que considera quien sentencia que, al no haberse cumplido con tales requisitos legales, debe forzosamente declarar Inadmisible La Reconvención presentada en el escrito de contestación al fondo de la demanda en el sentido de que la demanda así propuesta viola el derecho a la Defensa de la parte actora reconvenida, al no reunir los requisitos del 340 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para éste Juzgado declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda propuesta por vía de reconvención, formulada por el ciudadano EDGAR MOLERO, antes identificado, a través de sus apoderados judicial los ciudadanos NANCY HURTADO DE RODRIGUEZ y ORLANDO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 27.425 y 29.490, respectivamente en contra de la parte actora reconvenida ciudadano Rodolfo Patiño, por ser contraria a una disposición expresa de la ley conforme lo establece el artículo 340 y 365 en concordancia con el artículo 341 todos del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ARLENE PADILLA REYES
AGG/APR/C.R.O.C
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