REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : AP31-V-2012-001033
Parte Actora: ciudadanos Ricardo Alonso Bustillo y Luís Alberto Albarran Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° 3.980.774 y 2.138.139, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre.
Parte Demandada: ciudadano Ricardo Antonio Torrealba Moreno, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.410.864.
La Parte demandada se encuentra representada por: el abogado Marcos Colan, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 36.039.
Motivo: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA DEFINITIVA

I
NARRATIVA
Se inicio la presente causa mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano Ricardo Alonso Bustillo, ya identificado, quien actúa en su propio nombre y en el del ciudadano Luís Alberto Albarran, en contra del ciudadano Ricardo Antonio Torralba Moreno por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
Alega la parte accionante en su escrito libelar que en el expediente AH1B-V-2005-000004, perteneciente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, curso juicio de Cumplimiento de Contrato intentado por los ciudadanos Marianela de Armas de Pérez y Jorge Ignacio Pérez Loyola, titulares de las cédulas de identidad Nros° 6.969.600 y 6.972.231, respectivamente en contra del ciudadano Ricardo Antonio Torralba Moreno, siendo estimada dicha acción en la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000), y en la cual actuaron como apoderados de la parte actora.
Esgrimiendo el actor que en dicha causa, mediante sentencia definitivamente firme de fecha 31 de mayo de 2011, y ejecutoriada mediante auto de fecha 20/07/11. en virtud de que la demanda fue declarada con lugar en todas y cada una de sus partes con la condenatoria en costas del demandado, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a estimar e intimar los honorarios profesionales, por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000), intimando al ciudadano Ricardo Antonio Torrealba Moreno, para que sea condenado a pagar la suma de:
Primero: la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000) al abogado Luis Alberto Albarran Torres.-
Segundo: la suma de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000) al abogado Ricardo Alonso Bustillo.
Mediante auto de fecha 15 de junio de 2012, se admitió la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, presentado por el abogado RICARDO ALONSO BUSTILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro° 9.407, quien actúa en su propio nombre y en nombre del ciudadano LUIS ALBERTO ALBARRÁN TORRES, de conformidad a lo establecido en el Artículo 25 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano RICARDO ANTONIO TORREALBA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 5.410.864 para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación y de contestación a la demanda.-
Previo requerimiento efectuado por la parte actora, en fecha 12 de julio de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó y libraron los oficios al C.N.E y al SAIME.
En fecha 25 de julio de 2012, se ordenó y aperturó el cuaderno de medidas, previa certificación de los fotostatos consignados por la parte actora, todo ello de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 27 de julio de 2012, se decretó medida de embargo preventivo de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, librándose despacho y oficio al Juzgado distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
Siendo recibidas dichas resultas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio sede los Cortijos en fecha 4 de octubre de 2012
Mediante auto de fecha 09 de octubre de 2012, se ordenó librar la compulsa de citación a la parte demandada.
El alguacil compareció en fecha 13 de noviembre de 2012, y estampó diligencia mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado al apartamento D-52, situado en el piso 5 de la torre D del Conjunto Residencial Celta II, ubicado en la Avenida 2 de la Urbanización Los Samanes, Municipio Sucre del Área Metropolitana de Caracas a los fines de llevar a cabo la citación personal del demandado, manifestando su imposibilidad de realizar la misma, para lo cual consignó la compulsa y recibo de citación sin firmar.
En fecha 22 de noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó y libro cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Previa consignación de las publicaciones del cartel de citación en la prensa, en fecha 15 de enero de 2013, mediante nota de secretaría; la secretaria accidental dejó constancia de haberse trasladado al apartamento D-52, situado en el piso 5 de la torre D del Conjunto Residencial Celta II, ubicado en la Avenida 2 de la Urbanización Los Samanes, Municipio Sucre del Área Metropolitana de Caracas, y haber fijado cartel de citación dando así cumplimiento a las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Previo requerimiento efectuado por la parte actora, en fecha 20 de febrero de 2013, se designó al abogado Marcos Colan, como defensor judicial de la parte demandada, a quien se ordenó notificar a los fines de su aceptación o rechazo al cargo recaído en su persona, librándose boleta de notificación.
En fecha 04 de marzo de 2013, el alguacil encargado dejó constancia de haber notificado al defensor judicial de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2013, y previa solicitud que al efecto hiciera la parte actora, se libró compulsa de citación al abogado Marcos Colan en su carácter de defensor ad litem, consignado el alguacil correspondiente en fecha 08 de abril de 2013; recibo de citación debidamente firmado por su destinatario.
Siendo la oportunidad legal correspondiente compareció en fecha 23 de abril de 2013, el abogado Marcos Colan, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 36.039, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada y consignó escrito en el cual –entre otras cosas- impugno los honorarios intimados basado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, solicitando el derecho de retasa.
Compareció en fecha 06 de mayo de 2013, la parte actora y consignó escrito mediante el cual solicitó que se abriera expresamente la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; seguidamente se dictó auto mediante el cual se declaró improcedente solicitud de fijación de lapso de articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que dicho lapso fue fijado en el auto de admisión de demanda.-
En fecha 13 de mayo de 2013, compareció el abogado Ricardo Alonso, quien actúa en su carácter de actor, y consignó escrito de pruebas el cual fue admitido en esa misma fecha.

Encontrándose la presente causa para dictar sentencia declarativa pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
II
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE INTIMANTE
1.- Copia Certificada de Expediente Nro. AH1B-V-2005-000004

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecidos los términos de la controversia, cabe destacar que la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, señala el nuevo procedimiento a seguir para los juicios de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales, en tal sentido dejó sentado lo siguiente:
“Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente: El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley. En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores. 2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva. …”
En este mismo orden, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de marzo de 2011, con ponencia de la magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, estableció:
“…En razón de lo anterior, es pertinente que se ponga de relieve que, aunque el precedente que se invocó se refiere a las demandas de los abogados contra sus clientes, nada distingue esa situación de las demandas que interpongan los abogados del vencedor contra el vencido que hubiere sido condenado en costas, ya que esta pretensión se rige por las mismas normas, reglas y principios que la primera. Así lo estableció la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal, en sentencia del 27 de agosto de 2004, (Caso: Hella Martínez Franco) en los siguientes términos: Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A). (…) Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Las normas aplicables de la Ley de Abogados y que fueron objeto de análisis en los actos decisorios que se citaron supra rezan: Artículo 22: (…) Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho de cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias. Artículo 23: Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley (Resaltado añadido). El artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone: A los efectos del Artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas. De los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos y de las normas de la Ley de Abogados a que se hizo referencia se desprende con claridad que los abogados tienen cualidad para el ejercicio de una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas; que la misma debe interponerse ante un tribunal civil competente por la cuantía de la circunscripción judicial respectiva y que la sustanciación del proceso debe tramitarse conforme al mismo procedimiento que se instauraría si se tratase de una reclamación de honorarios profesionales a su cliente, en razón de lo cual, es imposible que el cobro de honorarios al vencido tenga lugar en la causa donde se hayan causado y ante el juez que la hubiere conocido, justamente porque, si hay condenatoria en costas es porque el proceso donde se causaron finalizó, de modo que ya no hay juicio en curso. Así se decide.”…(Subrayado del Tribunal)
Con vista a las sentencias antes transcritas, observa este Tribunal que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales bajo la figura de las costas procesales, es el mismo procedimiento a seguir para el cobro de las actuaciones judiciales, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 22 de su Reglamento, dicho procedimiento es autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días de despacho para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. Luego de ello, se debe abrir expresamente por el Tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el Tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
Ahora bien, observa este Tribunal que la pretensión de los Abogados Ricardo Alfonso Bustillo y Luís Alberto Albarrán Torres se origina por las distintas actuaciones que realizaron dentro del juicio de Cumplimiento de Contrato signada con el Nro. AH1B-V-2005-00004 intentado por lo ciudadanos Marianela de Armas de Pérez y Jorge Ignacio Pérez Loyola, cónyuges entre sí, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad 6.969.600 y 6.972.231 respectivamente contra el ciudadano Ricardo Antonio Torrealba Moreno titular de la cedula de identidad Nro.6.972.231, cuya demanda fue estimada en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (BS.400.000,00), el cual fue decidido en fecha 31-05-2011, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró con lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Previa revisión de las actas procesales que conforman el presente juicio, evidencia este Despacho que, el intimante ejerció la representación judicial que se acredita en autos según consta de las copias certificadas de las actuaciones que cursaron por ante el Tribunal antes referido, y por cuanto corresponde a este Tribunal declarar la procedencia o no al cobro de los honorarios profesionales por costas procesales, y en virtud de la conducta asumida por la parte intimada al no aportar a los autos elementos de los cuales se concluya que dicho pago fue realizado, considera esta Sentenciadora que tiene derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales que realizó en el juicio principal signado con el No.AH1B-V-2005-0004, conforme a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil que señala que las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta (30) por ciento (30%) del valor de lo litigado. Que cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.
En el caso de autos, la cuantía estimada por el actor en el juicio principal fue por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 400.000,00), por lo que los honorarios reclamados en este juicio no podrán exceder a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) que corresponde al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según lo invocado por el intimante y así se declara
En consecuencia, y por cuanto el Defensor Judicial ejerció el Derecho de retasa en el presente caso, este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, pues la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la presente sentencia de condena dictada en esta fase de conocimiento, y una vez que haya quedado Definitivamente firme este fallo, se tramitara la retasa, conforme lo establece el artículo 25 de la Ley de Abogados.- y así se declara.
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara: PRIMERO: El derecho de los abogados RICARDO ALONSO BUSTILLO Y LUIS ALBARRAN TORRES, identificados al inicio del fallo, a cobrar los honorarios profesionales originados por la condenatoria en costas sujetas a retasa, que no exceda del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, que equivale a la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 120.000,00), según lo plasmado en el expediente Nro. No. AH1B-V-2005-0004, que cursó por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas que conoció del juicio que por Cumplimiento de Contrato intentado por los ciudadanos MARIANELA DE ARMAS DE PEREZ Y JORGE IGNACIO PEREZ LOYOLA, contra del Ciudadano RICARDO ANTONIO TORREALBA MORENO, arriba identificados.
SEGUNDA: Una vez que quede definitivamente firme esta decisión, se procederá a tramitar la retasa conforme lo establece el artículo 25 de la Ley de Abogados.-
TERCERA: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE,
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintidós(22) días del mes de Mayo del año DOS MIL TRECE (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA
En la misma fecha se publicó el presente fallo,
LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA REYES
AGG/APR/eli***