REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : AP31-V-2012-001040
PARTE ACTORA: ciudadano ADID JOAQUIN CENTENO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 779.619, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 8.981, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos RAFAEL TORRES, DANIELA PAIOLA, ROSAMRY LEAL DE TORRES, y NOHEMI GONZALEZ MESA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N° 6.266.021, 3.473.605, 19.152.655 y 6.311.478,
DEFENSOR JUDICIAL: abogado en ejercicio ALFONZO BUIZA, inscrito en el IPSA bajo el N° 78.345
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO TORRES abogado en ejercicio inscrito en el IPSA 34.736
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA
SETENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) intentado por el abogado ADID JOAQUIN CENTENO BENITEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 8.981,quien actúa en su propio nombre y representación y en ejercicios de sus derechos, contra los ciudadanos RAFAEL TORRES, DANIELA PAIOLA, ROSMARY LEAL DE TORRES y NOHEMI GONZALEZ MESA en su carácter de copropietaria y Administradora de Residencias Adonizi.
Señala la parte actora, en su escrito de demandada que es Propietario del Apartamento 22 del segundo piso de las Residencias Adonizi, Calle Madariaga El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en fecha 10 de mayo de 2012, fue celebrada una irrita e ilegal ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS del nombrado Edificio.
Señala la actora, que de acuerdo a la Ley de Propiedad Horizontal, en sus artículos 18° y 25° tanto la ASAMBLEA GENERAL DE CORPOIETARIOS COMO JUNTA DE CONDOMINIO, deberá estar integrada, única y exclusivamente, por propietarios.
Que esa cualidad de propietarios, viene dada por el respectivo Titulo de propiedad, debida y legalmente registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente.
Pero es el caso según la parte actora, que la mencionada ASAMBLEA GENERAL DE CORPIETARIOS del 10 de mayo de 2012, tomaron parte y aprobaron una decisión, personas que no tienen tal carácter, es decir, no son propietarios.
Que no solamente ello, sino además y en abierta violación de la mencionada Ley, también fueron elegidas como integrantes de la Junta de Condominio, personas que no son propietarias, tal como lo exige la Ley de Propiedad Horizontal
Indica que estos acuerdos tomados en la irrita ASAMBLEA DE PROPIETARIOS (supuesta), no pueden ser obligatorios por contraria la mencionada Ley, tal como lo contempla el artículo 25 de dicha Ley, debido a que tales acuerdos fueron tomados por una ASAMBLEA en la cual formaron parte personas que no son propietarios y además, es irrita e ilegal la JUANTA DE CONDOMINIO elegida en dicha ASAMBLEA, por incluir en ella, personas que, tampoco son propietarios.
Por lo antes expuesto y en consonancia con el artículo 25 iusdem, es que demanda la NULIDAD DE ASAMBLEA GENERAL DE PROPIETARIOS de RESIDENCIAS ADONIZI, efectuada el 10 de mayo de 2012, así como también, es nula la elección, de la JUNTA DE CONDOMINIO.
En fecha 19/06/2012, este Juzgado admitió la demanda presentada por el abogado en ejercicio ADID JOAQUIN CENTENO BENITEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 8.981, quien actúa en su propio nombre y representación mediante la cual demando por NULIDAD DE ASAMBLEA GENERAL DE COOPROPIETARIOS a la ASAMBLEA GENERAL DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO ADONIZI, contra los ciudadanos RAFAEL TORRES, ANA MARIA LIVIA TORRE, DANIELA PAIOLA, ROSMARY LEAL DE TORRES, ALICIA LUCINA AROCHA y NOHEMI GONZALEZ MESA, por los tramites del juicio breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de procedimiento Civil. Así mismo se ordenó el emplazamiento de los demandados a los fines de comparezcan al segundo (2) día de despacho siguiente a que conste en autos la última citación que de ellos se haga, para que den contestación a la demanda.

Así las cosas en fecha 12/07/2012 se recibió diligencia, constante de dos (02) folio útil y anexos constante de veinticuatro (24) folios útiles, presentada por el abogado Adid Joaquín Centeno Benítez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.981, actuando en su propio nombre y en representación, mediante la cual consignó los fotostatos correspondientes para su certificación, a los fines que se libren las compulsa de citación, así mismo consignó los emolumentos del alguacil

En fecha 19/07/2012, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a señalar los números de la cédula de identidad de los demandados ciudadanos RAFAEL TORRES, DANIELA PAIOLA, ROSMARY LEAL DE TORRES, ALICIA LUCINA AROCHA y NOHEMI GONZALEZ MESA, a los fines de librar las respectivas compulsas de citación.

En fecha Escrito de Identificación de los Demandados y otros, constante de un (01) folio útil y sin anexos, presentada por el abogado Adid Joaquín Centeno Benítez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.981, actuando en su propio nombre y representación.

En razón de lo señalado anteriormente, este Juzgado en fecha 25/10/2012, dicto auto mediante el cual se acordó la corrección del auto de admisión de fecha 19 de junio de 2012, por ende donde dice y se lee "…se ordena la citación de los demandados ciudadanos RAFAEL TORRES, ANA MARIA LIVIA TORRE, DANIELA PAIOLA, ROSMARY LEAL DE TORRES, ALICIA LUCINA AROCHA Y NOHEMI GONZALEZ MESA…" ., debe decir y leerse “…se ordena la citación de los demandados ciudadanos RAFAEL TORRES, DANIELA PAIOLA, ROSMARY LEAL DE TORRES y NOHEMI GONZALEZ MESA…", acordándose de igual manera tener el auto dictado como parte integral del auto de admisión dictado por este Juzgado en fecha 19/06/2012.

Corregida como fue la admisión de demanda este Juzgado en fecha 25/10/2013, ordenó librar Compulsa a la parte demandada ciudadanos RAFAEL TORRES, DANIELA PAIOLA, ROSAMRY LEAL DE TORRES, y NOHEMI GONZALEZ MESA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N° 6.266.021, 3.473.605, 19.152.655 y 6.311.478, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, en el horario comprendido desde las 08:30 a.m., hasta las 03:30 p.m.

En fecha 05/12/2012, este Juzgado previa solicitud de la parte actora dicto auto mediante el cual se habilitó el día 06/12/12 desde las 8:00 p.m a 9:00 p.m, a los fines de que el alguacil encargado practique la citación de la parte demandada.

Practicadas las compulsas libradas, el alguacil de este Circuito ciudadano LUIS SERRANO, consignó sin firmar las compulsas libradas a las ciudadanas ROSAMRY LEAL TORRES, NOHEMI GONZALEZ MESA, respecto de los demandado DANIELA PAIOLA y RAFAEL TORRES, esta fue recibida por los mismos demandados.

En fecha 01/02/2013, ordenó la citación de la codemandada ciudadana ROSMARY LEAL DE TORRES, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual deberá ser publicado en los Diarios EL NACIONAL y ULTIMAS NOTICIAS, con intervalo de tres días entre uno y otro. Igualmente fíjese en la morada, oficina o negocio de la demandada un ejemplar del cartel de citación ordenado.

El 04/02/2013, se recibió diligencia, presentada por el abogado Adid Centeno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.981, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual Retiró por ante la O.A.P, Cartel de Citación, consignando sus resultas debidamente publicados en lso diarios de circulación nacional ordenado el 13/02/2013, dejando constancia la secretaria en fecha 28/02/2013 de haberse dado cumplimiento a las exigencias del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Previa solicitud de la parte actora, este Juzgado en fecha 02/04/2013, dictó auto mediante el cual el Tribunal designó como defensor Ad-Litem de la parte codemandada al abogado Alfonso Martin Buiza, a quién se le ordenó librar boleta de notificación, comunicándole de la designación, igualmente se le hará saber que deberá comparecer por ante el Juzgado ubicado en el Centro Los Cortijos, Piso 3, Los Cortijos de Lourdes, al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a fin de que manifieste su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en el primer caso preste el juramento de Ley.

En fecha 16/04/2013, el defensor judicial designado se dio por notificado del cargo recaído en su persona, aceptando el mismo el prestando el respectivo juramento de Ley.

En tal virtud, este Juzgado previa solicitud de la parte actora, en fecha 30/04/2013, ordenó la notificación del Defensor Judicial con el objeto de que de contestación a la demanda, dándose por notificado el 14/05/2013.

Endecha 16/05/2013, compareció el Defensor Judicial designado Abg. ALFONZO MARTIN BUIZA, inscrito en el IPSA bajo el N° 78.345., quien opuso como defensa previa la falta de cualidad de sus representados para sostener el proceso, por cuanto la demanda de nulidad debió ser intentada contra la Comunidad de Propietarios, ya que las Junta de Condominios no tienen personalidad jurídica para ser sujetos de derechos en acciones contra quien en verdad (sic) si tiene personalidad jurídica que es la comunidad de copropietarios.

Señala el Defensor Judicial, que la máxima autoridad de un edificio la ejerce la Asamblea General de Propietarios

Por su parte invocó el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, y manifiesta que el actora demanda a la Junta de Condominio de Residencias Adonizi, quienes no son sujetos de la relación procesal, toda vez que el verdadero sujeto de la relación procesal, es todo el conjunto considerado como una entidad asociativa aunque sin personalidad jurídica, de tal manera que la legitimación pasiva recae sobre la comunidad de propietarios y no sobre la Junta de Condominio.

A todo evento la negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que los miembros de la Junta de Condominio no sean propietarios, ya que en los casos específicos de los ciudadanos RAFAEL TORRES, en su carácter de Presidente y ROSMARY LEAL DE TORRES, en su condición de Tesorera, actuaron en nombre y representación de la ciudadana ANA MARIA LIVIA TORRES DE MARTÍN y de ALICIA LUCINA AROCHA, respectivamente, ya que éstos si son propietarios, miembros además de la Junta de Condominio elegida por la Comunidad de Copropietarios, por lo que solicitó que la presente contestación sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y se declarada sin lugar la demanda.

Así las cosas en fecha 16/05/2013, la ciudadana ROSA MARÍA LEALDE TORRES, asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO TORRES VILLA, inscrito en el IPSA bajo el N° 18.278, consignó escrito de contestación de demanda en el cual como punto previó alegó la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el demandante no acompaño copia de la mencionada acta por cuanto la Junta de Condominio no ha elaborado el Acta de reunión del 10 de mayo de 2012, pues como lo afirma el actora, señala la demandada, si la asamblea es irrita no puede haber acta de ella sino existe acta como demandar la nulidad de lo que no existe. Alega que la Ley es muy clara al no acompañar al libelo los instrumentos fundamentales de la acción, hacen procedente la declaratoria con lugar de la presente Cuestión Previa.

Por su parte procedió a contestar la demanda, negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los términos en que esta planteada la demandada, tanto en los hechos como en el derecho, ya que no existe según alega, prueba alguna de que las personas que intervinieron en la reunión celebrada el 10 de mayo de 2012, sean propietarios o no de los inmuebles que ellos ocupan o que presuntamente representen y que genere la certeza de lo afirmado.
Que no es cierto que se haya celebrado ninguna reunión o Asamblea de persona y que ésta sea irrita como lo afirma el temerario demandadante señaló la demandada.

Que entra en contracciones e incongruencias de lo planteado en su ilegal acción, pues no establece ni prueba de ninguna naturaleza de lo afirmado en su temerario libelo, que establezca y pruebe con certeza que las personas señaladas por el valor de cada inmueble y/o que establezca igualmente su cuota alícuota que le de derecho de propiedad tenencia oposición y usufructo, en cada caso del inmueble ocupado por todos y cada uno de las personas que participaron en la reunión preparatoria para la designación de la Junta de Condominio.

La Asamblea para la designación futura de los integrantes de la Junta de Condominio se celebró de manera pública y no clandestina. Con la presencia de copropietarios y representantes legalmente autorizados en fecha 10/05/2012. Dicha Asamblea es completamente valida y no puede ser, cuestionada ni invalidada, por lo que rechazó, negó y contradijo que la Asamblea General d Copropietarios, llevadas a cabo el día 10 de mayo de 2012, hayan tomado parte y aprobaran decisiones, personas que según el actor, no tienen carácter de propietarios. Razón por la cual solicitó se declare inadmisible la presente demandada.

Así las cosas, y una vez contestada la demanda por los codemandados, compareció la parte actora y consignó escrito de reforma de demanda, basándose en consideraciones que se tienen aquí reproducidas, donde entre otras cosas, reformo en los términos siguientes: conforme al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que según alega la parte actora aun no se ha dado la contestación de la demanda, única y exclusivamente, en cuanto a los demandados, quedando todo el libelo de demanda original, produciendo todos sus efectos.

Que en consonancia con el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal demandada la nulidad de ASAMBLEA GENERAL DE PROPIETARIOS, de Residencias ADONIZI, efectuada el 10 de mayo de 2012, indicando que también es nula la elección de la JUNTA DE CONDOMINIO hecha en esa misma ASAMBLEA, contra todos y cada unos de los propietarios que conforman la comunidad de RESIDENCIAS ADONIZI, integrados por los ciudadanos ALICIA LUCINA AROCHA, LUIS ALONZO MUNDO, CINDY DEL CARMEN HIDALGO RONDON, ALDO JOSÉ TORRES LUZARDO Y MARYULLY CONSUELO TRUJILLO SILVA, MARIA ISABEL GUTIERREZ DE VEGA, MANUEL ABREU DE JESUS BRAEZ, RAMÓN MARQUEZ BARRIOS, MAGALY BERRETO DE MARQUEZ, DANIELA ANA PAIOLA CEREAN e IDALGO GUSTAVO SILVA LARA, SANDRA ISABEL JURADO GARCIA, EDECIO CELESTINO QUIJADA, MANUEL ANTONIO VARGAS y MARIANELA PEREZ MARCANO, ANA MARIA LIVIA TORRE MARTÍN, NOHEMI GONZALEZ MESA, SALVADOR HUMBERTO QUINTERO NEDA, DORIS MILAGROS MARRIOS COELLO, ANTONIO JOSE NAVAS, ROSARIO BAUTISTA DE NAVAS, YVONNE SANFIEL, MIGUEL PERNIA, BEATRIZ ALVAREZ DE LUGO MENESES, MARIANELLA MONTIEL PEREIRA, OSWALDO OVALLES, LEOVIGILDO GARCIA RODRIGUEZ, BERTA BELLO DE GARCIA, LOREL DE MARIA HURTADO y LORENZO JAVIER HURTADO, RAMON ELVANO y DULCE MARIA ROJAS DE VIVAS, ROMULO CASTRO BERROETA, CARMEN LUISA SALAZAR DE ARIAS, GERMAN ALFONSO CORREDORES LARA, HECTOR HORACIO CORREDORES LARA, DOMINGO TOUCEIRO y DINA ZORRILLA GONZALEZ, PAOLA CORRALES PROIETTI, FAUSTINO JOSÉ GUTIERREZ GUADALIX, BERTHA ROGELIA MENDEZ MONTERO, NORMA ABREU, DOMINGO FERRER CASADO, HEDDY LUPPI USCATEGUI DE FERRER, EDGAR OMAR QUIROZ LOPEZ y MIRIAM ESTELA LOPEZ DE QUIROZ, ENEIDA ROSAS DIAZ y DORIANA DI RUPO ROJAS.

Así mismo en fecha 17/05/2013, la parte actora consignó escrito en el cual solicitó la suspensión de los efectos de la convocatoria hecha por la junta de condominio.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la reforma de la demanda, trae a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 21 de junio de 2006, señaló lo siguiente:…” Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, el insigne Maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que pues tal y como lo el insigne Maestro Luís Loreto, señala: en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana Cira Angulo de Troconis, y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.
El artículo en comento dispone lo siguiente:
Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.
Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los límites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.
Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.
Establecido lo anterior, se observa que en el caso que nos ocupa la accionante en la reforma de la demanda, demanda a todos y cada uno de los propietarios de Residencia Adonizi, en este sentido se evidencia las facultades de decisión y gestión en los asuntos de la comunidad, corresponden al Administrador y en ausencia de éste, a la Junta de Condominio Actual, pues son ellos quienes ejercen la representación de la comunidad, según lo dispuesto en los Artículos 18 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Artículo 18.- La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador (…) La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la administración que establezca el Reglamento de la presente Ley y, en todo caso, tendrá las siguientes: a) Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios; b) Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador; c) Ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo; d) Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria; e) Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del administrador…”
”Artículo 20.- Corresponde al administrador:
a) Cuidar y vigilar las cosas comunes;
b) Realizar o hacer realizar los actos urgentes de administración y conservación, así como las reparaciones menores de las cosas comunes;
c) (…)
d) (…)
e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio…”
Del contenido de las disposiciones parcialmente transcritas, se desprende que entre las facultades de decisión de la Junta de Condominio se encuentra la de representar a los propietarios en juicio, cuando no hubiere administrador designado. En cuanto a las atribuciones que el legislador confiere al Administrador, dada la expresión utilizada por aquél en el encabezamiento del Artículo 20 antes transcrito “Corresponde al administrador”, la cual alude – en criterio de quien aquí decide - a las actividades o prestaciones mínimas que corresponden al Administrador, entre las cuales se encuentra, precisamente, ejercer en juicio la representación activa y pasiva de los propietarios.
En el caso sub.-iúdice, la accionante demanda a todos los propietarios de la Residencias Adonizi, y no demanda a la Junta de Condominio Actual, en virtud de que ella es la Administradora del Inmueble, es decir, su pretensión está dirigida a todos los propietarios del edificio, quienes en este caso no tienen facultad para representar en juicio a la comunidad, por lo que mal podría ser llamado a juicio para que ejerza la defensa de la en una demanda por nulidad de asamblea, en su condición de en su condición de propietarios del Edificio Adonazi, en razón de que no tiene legitimación para sostener la presente demanda en nombre de la comunidad, ni ejercer en juicio la representación de ésta, pues a los propietarios en su conjunto no le corresponde ejercer la Administración , ya que esta facultad la posee o la Administradora y en ausencia de éste, la Junta de Condominio actual, esto debe ser así por cuanto toda asamblea general de copropietarios, tiene la naturaleza de órgano condominial y es, además, el mecanismo o instrumento mediante el cual se expresa la voluntad del colectivo, es decir, es un órgano deliberante estructurado sobre la voluntad de los propietarios, cuya competencia está determinada por el interés común de éstos. La asamblea está hecha sólo para los copropietarios; ellos son los llamados a reunirse en forma activa, pues son ellos los dueños de los intereses privativos y comunes, quienes podrán resultar beneficiados o perjudicados por los acuerdos y en ellos también recaen las obligaciones y cargas indispensables a la realización de los fines superiores de la comunidad. De allí que por expresa disposición de la Ley, son asuntos de la competencia de la asamblea de propietario los siguientes: Deliberar y resolver sobre división de las cosas comunes (art. 8º); designación y constitución de la Junta de Condominio (art. 18); designación del Administrador, reelección y revocación del Administrador (art. 19); resolver sobre el ejercicio de la acción judicial contra el propietario incumpliente, a los fines de obligarlo a vender sus derechos de propiedad y exigir los daños y perjuicios que correspondan (art. 39). En conclusión, todas las decisiones que se tomen en Asamblea de co-propietarios constituyen manifestaciones de voluntad del colectivo, por lo que ante la impugnación por cualesquiera de los propietarios de los acuerdos adoptados en la misma, debe el Administrador o en defecto de éste, la Junta de Condominio, ejercer en juicio la representación de la comunidad o de ese colectivo, según las previsiones de la Ley que regula la materia, y así se establece.
Por las razones que anteceden, este Tribunal debe declarar Inadmisible la presente reforma de demanda en virtud de que quedo demostrado la falta de cualidad e interés de los demandados para sostener el presente juicio y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMSIBLE la pretensión contenida en reforma de la demanda de nulidad de Asamblea incoada por el ciudadano ADID JOAQUIN CENTENO BENITEZ, en contra de todos los propietarios de Residencias Adonuzi
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintisiete (27) días del mes de Agosto del año DOS MIL Trece(2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA

Eli***