REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : AP31-V-2013-000596
OFERENTE: ciudadana MARY ISABEL ALVARADO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. 10.818.075.
LA OFERENTE SE ENCUENTRA ASISTIDA POR: el ciudadano ROGER FERMIN VASQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.339.
OFERIDO: ciudadanas GRESMILEY FIGUEROA APONTE y MARITZA APONTE LINARES, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.403.762 y 4.276.534, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: no constituyó en autos.
MOTIVO: OFERTA REAL
I
Visto el anterior libelo de demanda y sus anexos presentados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) por la ciudadana MARY ISABEL ALVARADO HERNANDEZ, ya identificada, como oferente, debidamente asistida por el abogado Roger Fermín Vásquez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 30.339, mediante la cual ofrecen la devolución del dinero dado en arras por la suscripción de la opción de compra, suscrito en la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador y Distrito Capital, el 18/10/12, bajo el N° 33, Tomo 154, por la cantidad total de un millón setecientos mil bolívares exactos (bs. 1.700.000) estableciendo las partes en dicho documento las modalidades de pago, éste Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad observa lo siguiente:
De una revisión realizada al escrito presentado en fecha 23-04-2013 y de los dichos esgrimidos por la oferente, mediante la cual alega que en fecha 18 de octubre de 2012, suscribieron opción de compra venta sobre un inmueble constituido por un terreno y la casa quinta sobre el construida, distinguida con el N° 07, ubicada en la manzana M-1, de la Urbanización El Prado, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, con las ciudadanas Gresmiley Figueroa Aponte y Maritza Aponte Linares, ya identificadas.
Que las oferidas le entregaron la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000) el 18/10/12, la suma de cuatrocientos mil bolívares exactos (Bs. 400.000) el 06/11/12 y la cantidad de doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000) el 29/01/2013; alegando la oferente que las oferidas cancelaron la cantidad de novecientos sesenta mil bolívares (Bs. 960.000) cuando realmente la suma que debían pagar era la de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000).
Señala la oferente que los lapsos pactados en el documento de opción a compra vencieron no cumpliendo las opcionantes con los términos de dicho contrato, señalando la oferente que según la cláusula octava quedo desistida la negociación, por lo que procedió a realizar la oferta real ofreciendo en este actora la cantidad de Novecientos Veinte nueve mil doscientos bolívares con cero céntimos Bs.929.200,00 que se corresponde con el monto recibido:
18 de octubre de 2012 por un monto de Bs.300.000,00 .
06 de noviembre de 2012 por un monto de BS.400.000,00
29 de Enero de 2013 por un monto de BS.260.000,00
Intereses calculados al 12% anual desde el 18 de febrero de 2013 hasta el 23 de abril de 2013 por Bs.19.200,00
Menos la cláusula Penal por un monto de 50.000,00
Total adeudado la cantidad de 929.200,00.
En el caso bajo estudio cabe destacar que el Artículo 820 del código de Procedimiento Civil, referente a la oferta real, establece lo siguiente: “el deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del tribunal en un banco de la localidad”.
Asimismo el artículo 1307 del Código Civil establece que para que el ofrecimiento sea valido es necesario que se den las siguientes circunstancias:
1).- Que se haga al acreedor capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por aquél.
2).- Que se haga por persona capaz de pagar.
3).- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4).- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5).- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6).- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7).- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
Ahora bien, la parte oferente esgrime que recibió ciertas cantidades de dinero pactadas en el documento de opción de compra venta del inmueble supra identificado, que en el monto ofrecido por la oferente no se incluyeron los gastos líquidos e ilíquidos, incumpliendo de tal manera lo establecido en la norma up supra señalada, en este sentido resulta forzoso para éste Juzgado declarar la INADMISIBILIDAD de la OFERTA REAL presentada por la ciudadana MARY ISABEL ALVARADO HERNANDEZ, en contra de las ciudadanas GRESMILEY FIGUEROA APONTE y MARITZA APONTE LINARES, por ser contraria a una disposición legal, conforme lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1307 del Código Civil. Así se establece.
LA JUEZ,
ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ARLENE PADILLA REYES
eli***
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