REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Sociedad mercantil BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A., constituida originalmente por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1º de septiembre de 1964, bajo el Nº 16, Tomo 34-A, modificados sus estatutos por cambio de objeto social al actual, siendo su última modificación estatutaria que la quedó asentada en esa misma Oficina, el 23 de febrero de 2007, bajo el Nº 77, Tomo 31-A-Sgdo.. APODERADOS JUDICIALES: OSCAR E. OCHOA G., JUDITH OCHOA SEGUÍAS, MÓNICA ORTIN VILORIA, CARLOS WEFFE H., MARÍA ANTONIETA MÁRQUEZ, DIANA PADILLA, CARLOS CEDRES IBARRA y LAURA LUCIANI DE PIETRO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 246, 41.907, 49.466, 70.442, 140.733, 156.740, 132.671 y 26.360, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES IMPERIAL 2004, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 30 de abril de 2004, anotado bajo el No. 55, Tomo 61-A Pro, y los ciudadanos PEDRO MARTÍN FERRER y ANTONIO SCARAMAZZA MOCCIA, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V-5.962.738 y V-4.582.024, respectivamente, en su carácter de representantes de dicha sociedad mercantil y en su propio nombre y representación. APODERADOS JUDICIALES: abogados EDUARDO J. MOYA TOTESAUT, ANGEL J. BRAVO B., FRANKLIS R. ACOSTA CORDERO, MARTÍN DELGADO VALDIVIESO y NUMAS JOSÉ JARAMILLO, PABLO BRAVO PAREDES, ELÍAS BRUZUAL TERÁN, JOSÉ BRAVO PAREDES y JUAN PABLO SALAZAR inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 35.940, 69.472, 76.858, 88.285, 148.143, 30.470, 25.733, 8.310 y 92.718 respectivamente.
MOTIVO

COBRO DE BOLÍVARES
(INTIMACIÓN)


Exp. No. AP31-M-2010-000541.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


I

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente juicio, por libelo de demanda presentado en fecha 14 de junio de 2010, por las abogadas Judith Ochoa Seguías y María Antonieta Márquez, procediendo ambas en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad de comercio Banplus Banco Comercial, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a través del cual se demandó por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) a la sociedad mercantil Telecomunicaciones Imperial 2004, C.A. y los ciudadanos Pedro Martín Ferrer y Antonio Scaramazza Moccia, en nombre propio y en su carácter de representantes de la referida sociedad mercantil.

Verificada la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Órgano Jurisdiccional, el cual -previa verificación de los documentos fundamentales- la admitió por auto de fecha 28 de junio de 2010, ordenando la intimación de la parte accionada, y, en cuanto a la medida solicitada, acordó proveer sobre la misma por auto separado, en el cuaderno de medidas correspondiente que a tal efecto ordenó abrir en esa misma fecha.

Cumplidas las obligaciones de la parte actora, tendentes a impulsar la citación personal de la parte demandada, el 3 de agosto de 2010, fueron libradas las correspondientes boletas de intimación con copias certificadas anexas del escrito libelar y el decreto intimatorio.

En fechas 25 de octubre y 6 de diciembre de 2010, el alguacil encargado de practicar las intimaciones personales, dejó constancia de la ineficacia de las diligencias efectuadas para cumplir tal fin (f. 41 y 60), por lo que este Tribunal, a petición de la parte actora, ordenó la intimación vía carteles el 20 de diciembre de 2010.

Cumplidas las formalidades a que se contrae el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, sin que compareciera la parte demandada ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno, la representación judicial actora solicitó la designación de defensor judicial, lo cual fue debidamente acordado por este Despacho, recayendo dicho cargo en la persona del abogado Arturo Blanco Urdaneta, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 150.506, quien notificado del mismo, lo aceptó, prestó el juramento de ley, siendo posteriormente citado el 5 de marzo de 2012.

Seguidamente, el 12 de marzo de 2012, compareció el ciudadano Juan Pablo Salazar, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 92.178, consignando instrumento poder que acredita su representación como apoderado del codemandado Pedro Martín Ferrer, así como escrito mediante el cual hizo formal oposición al decreto intimatorio.

El 20 de marzo de 2012, fue ordenada la notificación del defensor judicial designado con el objeto de que formulara oposición al decreto intimatorio en nombre del resto de los codemandados.

El 21 de marzo de 2012, la representación judicial del ciudadano Pedro Martín Ferrer, dio formal contestación a la demanda (f. 135 al 141).

Luego, habiendo sido notificado el defensor ad litem conforme a lo ordenado por este Despacho el 27 de marzo de 2012, compareció posteriormente de forma personal el codemandado Antonio Scaramazza Moccia, asistido en ese acto por el abogado Eduardo Moya Totesaut, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 35.940, y ejerció formal oposición al decreto intimatorio.

Seguidamente, el 30 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora formuló alegatos sobre la oposición ejercida por el codemandado Pedro Martín Ferrer, y en la misma oportunidad, el defensor judicial designado, se opuso igualmente al decreto intimatorio (f. 163).

Luego, el 12 de abril de 2012, la representación judicial del codemandado Pedro Martín Ferrer, presentó igualmente escrito de contestación a la demanda. De manera que habiendo comparecido los dos representantes de la sociedad mercantil Telecomunicaciones Imperial 2004, C.A. y habiendo ejercido la defensa, contestando la demanda, cesó la función del defensor Ad-litem en este caso.

En la misma oportunidad, el apoderado del codemandado Antonio Scaramazza opuso la cuestión previa de prejudicialidad y seguidamente, el 30 de abril de 2012, consignó escrito de promoción de pruebas.

El 7 de mayo de 2012, la representación judicial actora consignó escrito de oposición a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

El 9 de mayo de 2012, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes, y seguidamente, el 22 de mayo de 2012, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa de prejudicialidad propuesta por la representación judicial del codemandado Antonio Scaramazza Moccia, condenándolo en costas por la incidencia.

El 28 de mayo de 2012, el apoderado judicial del codemandado Pedro Martín Ferrer, dio nuevamente contestación a la demanda, y el día 19 de junio, la abogada Laura Luciani, como apoderada actora, consignó escrito de alegatos y conclusiones sobre la naturaleza del contrato de préstamo, promoviendo pruebas en el presente proceso.

El 13 de junio de 2012, Juan Pablo Salazar, fungiendo como apoderado de Pedro Martín Ferrer, promovió pruebas en el juicio.

El 17 de julio de 2012, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes y libró sendos oficios para evacuar las pruebas de informes promovidas.

Habiendo vencido entonces la fase probatoria en la presente causa, siendo entonces la oportunidad legal prevista para sentenciar, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el asunto debatido, a cuyo efecto observa:






II
MOTIVA


Del thema decidendum

La acción principal alusiva al presente proceso, corresponde como se ha dicho al cobro de las cantidades dinerarias que se desprenden del documento de préstamo consignado por la actora, tanto a su capital como intereses, lo cual, fue negado, rechazado y contradicho por la parte demandada.

Así las cosas, tenemos que la parte actora alegó en su escrito libelar que constaba de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital el 4 de mayo de 2009, bajo el Nº 23, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, acompañado a los autos marcado “C”, que Banplus, había dado en calidad de préstamo a la empresa TELECOMUNICACIONES IMPERIAL 2004, C.A., la cantidad de Bs. 180.000,00 en dinero en efectivo para ser pagado en un plazo de doce meses contados a partir de la fecha de la liquidación del préstamo, mediante el pago de doce cuotas mensuales y consecutivas de capital e intereses, siendo la primera de dichas cuotas por la cantidad de Bs. 17.195,37, pagadera a partir de los treinta días siguientes a la de la fecha de liquidación del préstamo.
Que en el mencionado documento se había establecido que el capital devengaría intereses variables, revisables y ajustables, calculados a la tasa Banplus vigente para la fecha de emisión de la obligación, la cual era un tipo de interés referencial que Banplus fijaba y variaba, de tiempo en tiempo, mediante resoluciones de su Junta Directiva y/o Comité creado al efecto, dentro de los límites establecidos por el Banco Central de Venezuela, habiendo quedado establecido que esos intereses serían pagados por mensualidades vencidas.
Que había sido acordado que en el supuesto que el Banco Central de Venezuela hubiese decidido liberar las tasas de interés, los montos utilizados devengarían intereses sujetos a la tasa que Banplus se reservaba fijar, variar y ajustar, con base a las condiciones del mercado financiero, pagaderos en la misma forma establecida en el contrato.
Que fue pactado que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones por parte de la deudora, a la tasa de interés calculada de la manera establecida en el contrato, se agregaría un tres por ciento anual como monto adicional, que debía ser pagado desde que la mora se produjese hasta el pago total y definitivo del capital adeudado.
Que mientras no se produjese una variación de la tasa Banplus, la tasa de interés anual aplicable al capital de la obligación era del veintiséis por ciento anual.
Que la deudora había convenido que a los efectos de una eventual cobranza judicial, en aceptar como válido y prueba fehaciente de sus obligaciones el estado de cuenta que Banplus le opusiera debidamente firmado por el personal autorizado para ello, siendo documento fehaciente para la determinación del saldo de la deuda que se fijare.
Que expresamente se había pactado en el contrato de préstamo que Banplus podía considerar las obligaciones derivadas del préstamo como de plazo vencido, pudiendo exigir judicial o extrajudicialmente el pago inmediato de todo lo adeudado por concepto de capital, intereses compensatorios causados, intereses moratorios si se hubiesen producido, así como los gastos de carácter general que se hubiesen generado, en caso de incurrir en cualquiera de los supuestos establecidos en el contrato, entre los cuales estaba la falta de pago, al vencimiento convenido, de dos o más de las correspondientes alícuotas de capital, intereses compensatorios, moratorios y demás gastos, recargos y comisiones que se hubiesen generado; y el decreto de medidas preventivas o ejecutivas en contra de la deudora o de cualquiera de garantes o ambos, como consecuencia de incumplimientos de obligaciones que ella mantuvo para con terceros, a menos que dichas medidas hubiesen sido suspendidas o levantadas dentro del plazo de treinta días continuos a partir de la fecha de su decreto o ejecución.
Que la deudora había acordado que en caso de incumplimiento de la obligación, Banplus podía compensar el saldo insoluto del préstamo, el de sus intereses correspectivos y moratorios, así como los gastos de cobranza extrajudicial y/o judicial y honorarios de abogados llegado el caso, contra cualquier depósito, crédito o colocación a la vista, a plazo o de ahorro que mantuviere en Banplus.
Que asimismo, en el mencionado contrato de préstamo se había pactado que el incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones que había asumido la deudora, le haría perder el beneficio del plazo y daría derecho a Banplus de exigirle el pago inmediato de todo cuanto le adeudare con motivo del préstamo.
Que constaba en el documento de préstamo que los ciudadanos Pedro Martín Ferrer y Antonio Scaramazza Moccia, se habían constituido en fiadores solidarios y principales pagadores, sin limitación alguna, a favor de Banplus, de todas las obligaciones contraídas por la deudora frente a Banplus en el contrato de préstamo. Que la mencionada garantía se extendía a todas y cada una de las obligaciones garantizadas, incluidos todos los accesorios, así como los gastos de cobranza extrajudicial y/o judicial y costas judiciales.
Que los fiadores solidarios, habían renunciado expresamente al beneficio de la excusión y división previstos en el artículo 1.812, así como los establecidos en los artículos 1.833 y 1.834 eiusdem, y declaraban que era por cuenta de ellos informarse de cualquier prórroga concedida o de la mora de la deudora, habiendo quedado Banplus relevada de cumplir lo prescrito en el artículo 1.815 del Código Civil.
Que en el documento de préstamo se había acordado que para todos los efectos derivados de la negociación, se elegía como domicilio especial a la ciudad de Caracas, a cuyos tribunales las partes se sometían, sin perjuicio de que Banplus pudiere acudir a otros que también fueren competentes de conformidad con la ley, si así lo prefería.
Que era el caso que el 30 de abril de 2009, Banplus había hecho la liquidación de crédito mediante el depósito de la cantidad de Bs. 180.000,00 en la cuenta corriente que la deudora mantenía en Banplus identificada con el No. 174001084310830999921, tal y como constaba de la copia del estado de cuenta al 4 de junio de 2010, emitido por su representada, que se anexaba marcado “D” y que se oponía a la deudora y a los fiadores.
Que tal y como se evidenciaba del estado de cuenta que se acompañaba, la deudora sólo había pagado tres de las doce cuotas mensuales y consecutivas pactadas y acordadas en el contrato de préstamo, correspondientes a aquellas cuyo vencimiento era el 30 de mayo, 30 de junio y 30 de julio de 2009, mediante el cobro que su representada había hecho los días 28 y 30 de julio de 2009 directamente de la cuenta corriente de la deudora, tal y como había sido autorizada por ella en el contrato de préstamo, para el caso de que hubiera mora en el cumplimiento de la obligación.
Que en consecuencia, desde el 30 de julio de 2009, inclusive, la deudora se encontraba en mora en el cumplimiento de la obligación asumida frente a Banplus, ya que había dejado de pagar las cuotas cuyos vencimientos habían sido pactados para el 30 de agosto, 30 de septiembre, 30 de octubre, 30 de noviembre y 30 de diciembre de 2010, 30 de enero, 28 de febrero, 30 de marzo y 30 de abril de 2010 (sic).
Que adicionalmente al incumplimiento de la obligación del pago asumida frente a Banplus, las obligaciones derivadas del préstamo se consideran de plazo vencido, ya que contra la deudora había sido decretada y ejecutada una medida de embargo ejecutivo, derivada de la demanda que en su contra había interpuesto el ciudadano Manuel Alfonso Alonso, por resolución de contrato de arrendamiento, la cual cursaba en el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el expediente AP31-V-2009-002437.
Que constaba de la copia anexa que se marcaba “E”, que mediante decisión de fecha 21 de septiembre de 2009, el Juzgado Noveno de Municipio había homologado la transacción judicial celebrada el 10 de agosto de 2009 entre los ciudadanos Antonio Scaramazza y María Olga Gómez Dos Ramos, en su carácter de Director General y Directora de Ventas de la deudora, y en consecuencia, la deudora había dado término al juicio voluntariamente.
Que siendo que la deudora no había cumplido con lo pactado en la transacción judicial, la parte actora de ese juicio había solicitado la ejecución de la transacción, la cual se había verificado el 16 de noviembre de 2009, cuando el Juzgado Tercero de Municipio ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, procedió a practicar medidas de entrega material del inmueble arrendado y embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la deudora, tal y como constaba del acta levantada por dicho tribunal ejecutor de medidas, cuya copia se anexaba marcada “F”.
Que de lo antes narrado, se podía presumir que la intención de la deudora no era otra que insolventarse, con lo cual se le causaba un perjuicio directo a su representada.
Que en consecuencia, al 8 de junio de 2010, inclusive, fecha elegida como corte de cuenta a los solos efectos de la interposición de la demanda, la deudora adeudaba a Banplus por concepto de saldo de capital, intereses convencionales calculados en la forma establecida en el contrato, e intereses de mora calculados en base al porcentaje adicional del tres por ciento pactado en el contrato sobre el monto del capital, para un total de Bs. 169.583,01 equivalente a U.T. 2.608,97, en la forma discriminada en el libelo.
Que se anexaba marcado “G”, original del estado de cuenta y resumen de la deuda que la deudora tenía frente a su representada, debidamente certificada por contador público colegiado, el cual, en nombre de su representada, formalmente oponía a la deudora y a los fiadores, documento que se anexaba de acuerdo con lo pactado en el contrato de préstamo constituía documento suficiente para la determinación del saldo de la deuda que allí se fijare.
Que en virtud de todas las razones anteriores de hecho y de derecho, y habiendo resultado infructuosas todas las gestiones de cobro efectuadas por su representada para obtener el pago total de lo adeudado, siguiendo instrucciones expresas y precisas de Banplus Banco Comercial, C.A., demandaban por el procedimiento monitorio a Telecomunicaciones Imperial 2004, C.A. en su condición de deudora principal, y a los ciudadanos Pedro Martín Ferrer y Antonio Scaramazza Moccia, en sus condiciones de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por la deudora principal frente a su representada, para que pagasen a su representada o fuesen condenados a ello por el Tribunal, en la cantidad de Bs. 169.583,01, solicitando además que por experticia complementaria del fallo fuese acordado el ajuste monetario o corrección sobre los montos demandados, con base a la variación del valor de la moneda.

En ese sentido, la actora produjo junto al libelo, los siguientes instrumentos:

1) Marcadas con las letras “A” y “B”, e insertos a los folios 6 al 11, copias simples de instrumento poder otorgado por la directiva de Banplus Banco Comercial, C.A. y su sustitución; las cuales no fueron desconocidas ni impugnadas en forma alguna, razón por la cual, se tienen como fidedignas y se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
2) Marcado “C” e inserto a los folios 12 al 15, original de contrato de préstamo celebrado entre Banplus Banco Comercial C.A., Telecomunicaciones Imperial 2004 C.A., y los ciudadanos Pedro Martín Ferrer y Antonio Scaramazza Moccia; otorgado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital el 4 de mayo de 2009, bajo el número 23, tomo 31 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual no fue impugnado, tachado o desconocido por la parte demandada, en virtud de lo cual, se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil;
3) Marcado “D” e inserto a los folios 16 y 17, copias simples de estado de cuenta emitido por Banplus Banco Comercial, el cual, por aplicación de las normas procesales previstas en nuestra Constitución Nacional, y en especial, el artículo 49, se desecha en este acto por constituir un medio de prueba que fue producido exclusivamente por la parte actora, sin que contara con el concierto de la parte demandada para el control de su fabricación, ya que en el presente caso el Banco es quien demandada y en consecuencia una de las partes de este proceso, aunado a que dicho instrumento consta en copia simple;
4) Marcada “E” e inserta a los folios 18 al 21, copia simple del fallo publicado el 21 de septiembre de 2009 por el Juzgado Noveno de Municipio Circunscripción Judicial, la cual a pesar de no haber sido desconocida por la parte demandada, se desecha por no resultar pertinente ya que no guarda relación con la pretensión deducida en este caso;
5) Marcada “F” e inserta a los folios 22 al 25, copia simple del acta levantada el 16 de noviembre de 2009 por el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, la cual a pesar de no haber sido desconocida ni impugnada en forma alguna, la misma se desecha por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos en esta causa;
6) Marcado “G”, cuadro de Resúmen de Deuda y Estado de Cuenta membretados Banplus Banco Comercial, los cuales por aplicación de las normas procesales previstas en nuestra Constitución Nacional, y en especial, el artículo 49, se desechan en este acto por constituir medios de prueba que fueron producidos o creados exclusivamente por la parte actora, sin que constara el control de la parte demandada para su producción, e igualmente, habiendo sido sellados por el ciudadano Hilario Delgado, como contador público, esta prueba debía de cualquier modo haber sido ratificada en su contenido de conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que el mismo se encuentra suscrito por un tercero que no forma parte en el juicio, y de tal manera a través del acto de ratificación se le permitía incluso a la parte demandada el control de dicha prueba ya que podía incluso preguntar al tercero a través de qué medios y cómo certificó tal situación.

En la oportunidad de contestar la demanda, la representación judicial del ciudadano Pedro Martín Ferrer, expresó que rechazaba la demanda en todas sus partes; que de acuerdo al texto de la demanda, el préstamo debía haberse liquidado después del 4 de mayo de 2009 y no antes; que luego expresa la demanda que el 30 de abril de 2009 era cuando eso había ocurrido, refiriéndose a otro negocio y no al declarado con documento auténtico.
Que la demanda resultaría inadmisible porque en lo que se refería a lo expresado en el contrato escrito de préstamo, no había nacido el derecho para accionarlo, como quiera que el mismo no había sido estrictamente liquidado.
Que Banplus había dado el préstamo el 4 de mayo de 2009 y había fijado como requisito del negocio el de liquidar el mismo y desde ese día, que era cuando comenzarían a contarse los plazos de pago, que la obligación no era exigible como estatuía el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituía un presupuesto de inadmisibilidad de la pretensión deducida.
Que la liquidación debía entenderse como constituida por otro negocio, y no al escriturado en el contrato auténtico.
Que Banplus reclamaba el pago de una suma capital y de otra por concepto de intereses convencionales y a la tasa variable del 24% anual, más otra en lo atinente a los de mora, más un recargo del 3% como había sido pactado en el contrato, calculados sobre la base del capital, y que en tal sentido, la tasa de interés aplicada por Banplus no había sido anexada mediante resolución ni decisión de directiva o del comité que pusiera al corriente esa información crucial de determinación definitiva de la obligación cuyo pago se exigía, y que por tanto se ignoraba de dónde Banplus había sacado esos intereses.
Que los intereses no fueron identificados con datos precisos, de acuerdo a las variaciones de las diferentes tasas aplicadas en el tiempo.
Que el banco actor no tiene derecho a cobrar intereses más indexación, por virtud del privilegio que tiene de cobrar tasas de interés por encima de los límites legales.
Que en todo caso, la indexación debía ser reclamada por la actora desde la admisión de la demanda y no desde la fecha en que se había hecho exigible la cantidad adeudada.
Por su parte, la representación judicial del codemandado Antonio Scaramazza Moccia, luego de interponer cuestiones previas, adujo que el préstamo había sido solicitado conjuntamente por ambos ciudadanos a Banplus por la suma de Bs. 180.000,00, que Pedro Martín Ferrer, se había apropiado del dinero prestado a la empresa Telecomunicaciones Imperial 2004, C.A., por la entidad financiera Banplus, que Pedro Martín Ferrer, había falsificado la firma a su representado para obtener el dinero prestado, que se trataba del dinero prestado a la empresa Telecomunicaciones Imperial 2004, C.A., de la cual, uno de los fiadores, era su representado, que el dinero prestado a la empresa donde éste era socio, había sido utilizado y movilizado por Pedro Martín Ferrer, y no por la empresa como debía hacerse, ya que se requerían dos firmas para movilizar dicha cuenta y que su representado, nunca había firmado ningún cheque para movilizar los montos, y la cuenta de la Sociedad Mercantil requiera para su movilización, firmas conjuntas.
Luego de formularse varias interrogantes, concluyó que el cobro de bolívares vía intimación que se estaba tramitando en este juicio, como la denuncia interpuesta por su representado, se trataba del mismo caso, las mismas partes y el mismo resultado, teniendo una influencia determinante en el proceso judicial.
Opuso así la cuestión previa de prejudicialidad y durante la fase probatoria de la incidencia de la cuestión previa, la representación judicial del codemandado Antonio Scaramazza Moccia, promovió prueba de informes, siendo ya desestimada por este Despacho la cuestión previa mediante sentencia interlocutoria dictada el 22 de mayo de 2012.
La parte actora, por su parte, durante la fase probatoria se limitó a reproducir y hacer valer nuevamente las mismas documentales que fueron acompañadas al escrito libelar, y promovió prueba de inspección ocular sobre el calendario del Tribunal en el año 2009, la cual fue negada por este Despacho el 17 de julio de 2012.
La representación judicial del codemandado Pedro Martín Ferrer, promovió prueba de informes a Banplus Banco Comercial, C.A., la cual tampoco fue evacuada por falta de impulso de su promovente, igualmente no tendría valor por cuanto dicha prueba de informes sería construida o producida expresamente por la propia parte actora sin control de la contraparte, en violación del artículo 49.1 de la Constitución, por lo que el solicitar informes al Banco en este caso cuando el Banco es la propia parte involucrada en el proceso, no resulta la vía idónea para demostrar la liquidación o la falta de liquidación del crédito, en todo caso ha debido promoverse una inspección judicial o una experticia para verificar en la cuenta de la Sociedad Mercantil Telecomunicaciones Imperial 2004, C.A. si efectivamente se liquidó el crédito otorgado mediante documento, así se garantizaría la igualdad de las partes y el acceso a las pruebas, sin que se produzca una prueba a espaldas de la parte demandada y que fuere construida directamente por el Banco.


Ahora bien, con base en los argumentos que anteceden, tenemos que la presente litis se circunscribe a la pretensión de cobro de bolívares interpuesta por Banplus Banco Comercial C.A. con contra de la sociedad de comercio Telecomunicaciones Imperial 2004, C.A., y los ciudadanos Pedro Martín Ferrer y Antonio Scaramazza Moccia, quienes a su vez son representantes de dicha sociedad mercantil, y ambos comparecieron a ejercer la defensa en torno a la pretensión incoada, en virtud del contrato de préstamo que cursa a los autos del folio 12 al folio 15, por la suma de Bs. 180.000,00 más los intereses devengados por dicha suma más su indexación; a los cual la parte demandada en su contestación, tras negar todos los hechos narrados por la actora, señaló como uno de los principales puntos controvertidos que el crédito no había sido liquidado en la respectiva cuenta de la Sociedad Mercantil Telecomunicaciones Imperial 2004, C.A.
Al respecto, debe establecerse que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, teniendo por tanto las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones. Siendo así, al haber sido negado por la parte demandada el hecho afirmado por la actora correspondiente a la liquidación y exigibilidad del préstamo reclamado, debe ser primero constatado este particular, antes de entrar al resto de las defensas.
En este orden de ideas, negado como fue el hecho correspondiente a la liquidación del préstamo, tocaba a la actora probar este particular para evidenciar la procedencia de la acción de cobro de bolívares interpuesta, así, las documentales acompañadas al libelo, solamente lograron demostrar, a través del documento marcado “C”, la celebración del contrato de préstamo, sometido a su posterior liquidación mediante abono en la cuenta de la Sociedad Mercantil Telecomunicaciones Imperial 2004, C.A.
Tenemos así que el documento bajo análisis, reza textualmente así:
“...EL BANCO, ha convenido en conceder a mi representada un préstamo a interés por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 180.000,00) en moneda de curso legal, para ser pagado en un plazo de DOCE (12) MESES, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, mediante abono en cuenta corriente de nuestra representada Nº 1083099921, que EL BANCO se compromete a realizar una vez autenticado el presente documento de préstamo. A los efectos de la prueba de desembolso del préstamo, será suficiente el estado de cuenta que exhiba y/o oponga EL BANCO a nuestra representada. (...)”

De esta manera, a pesar que el mismo documento de préstamo señala como prueba del desembolso el estado de cuenta presentado por el banco actor, ello no puede en modo alguno relajar las normas de orden público en materia de control de la prueba, pues como se ha dicho, los postulados constitucionales orientan a que todas las partes intervinientes en un proceso, deben tener igual acceso a la producción y control del acervo probatorio que sea producido en juicio.
De esta manera, siendo que la copia simple del estado de cuenta y la certificación de deuda promovidas por la actora a objeto de demostrar la liquidación del préstamo, quedaron desechados como se puede evidenciar al inicio del presente fallo en la parte atinente a la valoración de los instrumentos consignados junto al libelo, debió la parte actora promover otros medios de prueba idóneos para tal fin, que garantizaran a la demandada el control y acceso, como por ejemplo, una inspección judicial en las oficinas de la institución financiera y en sus archivos de crédito, o bien, una experticia de la cuenta corriente de la Sociedad Mercantil Telecomunicaciones Imperial C.A. y los documentos que reposan en los archivos de la respectiva oficina que otorga el préstamo a los fines de constatar si realmente el banco liquidó el préstamo toda vez que éste hecho no fue reconocido por la parte demandada.
En ese sentido, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
Por tanto, no habiendo sido efectivamente probada la liquidación del préstamo en la cuenta de la Sociedad Mercantil Telecomunicaciones Imperial C.A., dado el incumplimiento de la actora en cuanto a la carga de probar sus correspondientes afirmaciones en este sentido, en razón de ello no puede asimilarse que haya nacido la obligación de pago demandada, razón por la cual, la demanda que nos ocupa, debe ser desechada en todas sus partes. Así se establece.

III
DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) interpuesta por BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A. en contra de la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES IMPERIAL 2004, C.A., y los ciudadanos PEDRO MARTÍN FERRER y ANTONIO SCARAMAZZA MOCCIA, quienes a su vez son representantes de dicha sociedad mercantil;
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida en este juicio.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 202º y 154º.
LA JUEZA,

DAYANA ORTIZ RUBIO

LA SECRETARIA,

BLENDY BARRIOS
En esta misma fecha siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

BLENDY BARRIOS

DOR/BB.
AP31-M-2010-000541