REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203º y 154º
SOLICITANTES: DOUGLAS RAIMUNDO PIÑERO CHAPARRO y NINOTSKA MARÌA VILLAMIZAR HUGGINS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.898.252 y V-9.486.381, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN PABLO JIMÈNEZ R, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.397.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2012-007808
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 03 de agosto de 2012, mediante el cual los ciudadanos DOUGLAS RAIMUNDO PIÑERO CHAPARRO y NINOTSKA MARÌA VILLAMIZAR HUGGINS ya identificados, debidamente asistidos por el abogado JUAN PABLO JIMÈNEZ R, ya identificado, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 04 de abril de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 86, del año 1992, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre: RAY GABRIEL PIÑERO VILLAMIZAR, quien es mayor de edad; no adquirieron bienes productos de la comunidad conyugal.
Adujeron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Principal del Paraíso con Calle Los Liberales, Edificio Los Samanes, Piso 3, Apartamento 32, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde del mes de febrero de 2000, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 05 de abril de 2013.
En fecha 22 de abril de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 29 de abril de 2013, la abogada GRACIELA AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público, quien señaló que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 86 del libro del año 1992, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos DOUGLAS RAIMUNDO PIÑERO CHAPARRO y NINOTSKA MARÌA VILLAMIZAR HUGGINS, contrajeron matrimonio en fecha 04 de abril de 1992, por ante la por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 1006, año 1994, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano RAY GABRIEL PIÑERO VILLAMIZAR. Instrumento este al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que les une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos DOUGLAS RAIMUNDO PIÑERO CHAPARRO, NINOTSKA MARÌA VILLAMIZAR HUGGINS y RAY GABRIEL PIÑERO VILLAMIZAR.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de febrero de 2000, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos DOUGLAS RAIMUNDO PIÑERO CHAPARRO y NINOTSKA MARÌA VILLAMIZAR HUGGINS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.898.252 y V-9.486.381, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 04 de abril de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 86, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA
BLENDY BARRIOS
En esta misma fecha siendo las 2:45 p.m , se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA
BLENDY BARRIOS
AP31-S-2012-007808
DOR/BB/br
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