REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: DILIA JOSEFINA BLANCO DE BUSTAMANTE y DANIEL ANTONIO BUSTAMANTE LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.823.769 y V-5.003.634, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: HELEN C CARACAS VARGAS y DAVID JOSÉ JUSTY ROA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 68.909 y 41.181.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2012-012289
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 18 de diciembre de 2012, mediante el cual los ciudadanos DILIA JOSEFINA BLANCO DE BUSTAMANTE y DANIEL ANTONIO BUSTAMANTE LABRADOR, ya identificados, debidamente asistidos por los abogados HELEN C CARACAS VARGAS y DAVID JOSÉ JUSTY ROA, ya identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 18 de diciembre de 1979, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 21, del año 1979, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre: DONNY DANIEL BUSTAMANTE BLANCO, DILIANY DANIELA BUSTAMANTE BLANCO y DINELLA DANIELLYS BUSTAMANTE BLANCO, quienes son mayores de edad, y adujeron que adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle atrás de Antímano, casa Planta Alta signada con la letra “B”, Parroquia Antímano del Municipio Libertador, y que han permanecido separados de hecho desde el mes de mayo de 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 17 de enero de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 02 de abril de 2013.
En fecha 22 de abril de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 29 de abril de 2013, la abogada GRACIELA AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público, quien señaló que nada tiene que objetar en la presente solicitud además solicitó al Tribunal ratifique en la definitiva el contenido del artículo 186 del Código Civil.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 21 del libro del año 1979, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos DILIA JOSEFINA BLANCO DE BUSTAMANTE y DANIEL ANTONIO BUSTAMANTE LABRADOR, contrajeron matrimonio en fecha 18 de diciembre de 1979, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nros. 2001, 747 y 2581, años 1983, 1985 y 1993, respectivamente, expedidas por el Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador, correspondientes a los ciudadanos DONNY DANIEL BUSTAMANTE BLANCO, DILIANY DANIELA BUSTAMANTE BLANCO y DINELLA DANIELLYS BUSTAMANTE BLANCO. Instrumentos estos al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que los referidos ciudadanos son hijos de los solicitantes y son mayores de edad..
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos DILIA JOSEFINA BLANCO DE BUSTAMANTE y DANIEL ANTONIO BUSTAMANTE LABRADOR.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el día 07 de de mayo de 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
Resulta de importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes en cuanto a los bienes habidos durante su unión, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, resulta contraria a derecho ya que no puede haber partición de bienes conyugales antes de la disolución del matrimonio, por lo que en el presente caso sólo se emitirá pronunciamiento en cuanto al Divorcio y una vez disuelto el vinculo y se declare definitivamente firme la decisión, los solicitantes deberán requerir de manera autónoma la partición de los bienes si así lo consideran, y a través de un procedimiento distinto ya que la vía para ello no es el tramite contenido en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: DILIA JOSEFINA BLANCO DE BUSTAMANTE y DANIEL ANTONIO BUSTAMANTE LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.823.769 y V-5.003.634, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 21, del año 1979, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Exp. AP31-S-2012-012289
DOR/dmsh
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