REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadana INGRID LEONOR MARTÍN GARCÍA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.855.438. APODERADO JUDICIAL: abogado RÉGULO GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.095.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano EDUARDO ENRIQUE CASTILLO BORRERO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.374.277. No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO
OFERTA REAL DE PAGO
Exp. No. AP31-V-2013-000521
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
MATERIA: Civil.
-I-
DE LA PRETENSIÓN
Se inicia el presente procedimiento, por libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, por el abogado RÉGULO GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.095, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana INGRID LEONOR MARTÍN GARCÍA, a través del cual demandan por OFERTA REAL DE PAGO al ciudadano EDUARDO ENRIQUE CASTILLO BORRERO, y siendo recibido en este Despacho el 11/04/2013, anotándose en los libros respectivos en la referida fecha, por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su admisión .
La parte actora intenta una acción de OFERTA REAL DE PAGO, y a los fines de la admisión de la demanda, sólo consignó como instrumento fundamental para sustentar su pretensión copias simples del documento poder que le fue conferido por la ciudadana INGRID LEONOR MARTÍN GARCÍA.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal previa revisión de las actas procesales observa:
La parte actora adujo en su escrito libelar en relación a los hechos lo siguiente:
“…Mi representada Ingrid Martín, es deudora conjuntamente con su ex cónyuge Aroldo Ramón Marcano Landaeta, quien es portador de la cédula de identidad Nº V-2.895.744, del ciudadano EDUARDO ENRIQUE CASTILLO BORRERO, identificado con la cédula de identidad Nº V-3.374.277, por cuanto el tiempo de estar casados los oferentes, mi representada y el ciudadano Aroldo Marcano, realizaron una venta al hoy oferido Eduardo Castillo (documento marcado “A”) de un puesto de estacionamiento para su uso y goce, nunca para su disposición, por cuanto el puesto del estacionamiento (Nº 15) pertenece de manera inherente e indivisible al apartamento Nº 45 en la planta 4ª del edificio Residencias Brisavila, de la Avenida Panteón de la Parroquia San José, (anexo “B”, documento de propiedad), así el mencionado acreedor el Sr. Eduardo Castillo ha gozado de la posesión, aparcando en principio sus vehículos y actualmente lo tiene arrendado, usufructuando el mencionado puesto de estacionamiento por más de 10 años. Pero el caso, ciudadano Juez (a), que al requerirle los propietarios del apartamento, al acreedor, arriba identificado, la posesión del puesto de estacionamiento, ofreciéndole un pago razonable, este se negó alegando que era objeto de una estafa, y que en todo caso le dieran la cantidad de bolívares 120.000.000,00 (Bs. 120.000,00 bajo conversación legal) para volver a permitir el uso del mismo a los propietarios, el señor Aroldo Marcano y a mi representada Ingrid Martín….omissis…..”
Ahora bien, visto el contenido del escrito libelar, es necesario traer a colación el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala los requisitos que debe contener toda demanda:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6° establece:
6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
De manera, que en el presente caso la pretensión incoada resulta contraria a derecho, ya que es necesario que la parte actora haya consignado originales o en su defecto copias certificadas de los documentos a los cuales el abogado RÉGULO GUERRERO hace mención en su escrito libelar, siendo estos fundamentales para verificar y concatenar la relación de los hechos narrados.
En ese sentido, es importante señalar que el libelo bajo estudio no reúne el requisito contenido en el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, ya que del instrumento consignado junto al libelo, es decir, copia simple del instrumento poder que le fue conferido por la ciudadana INGRID MARTÍN, a los abogados María Teresa Loreto González, Freddy Vento y Régulo Guerrero, no se desprende ningún hecho ni el derecho del cual derive inmediatamente la pretensión, verbigracia el documento de la venta del puesto de estacionamiento al oferido y documento de propiedad del inmueble.
Ahora bien, en base a lo antes expuesto, y en vista que el libelo no reúne los requisitos contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6°, la presente demanda resulta inadmisible, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por ser contraria al ordinal 6º del artículo 340 eiusdem.
-III-
En consecuencia y con fundamento en los argumentos antes expuestos este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente acción de OFERTA REAL DE PAGO presentada por la ciudadana INGRID LEONOR MARTÍN GARCÍA contra el ciudadano EDUARDO ENRIQUE CASTILLO BORRERO, antes identificados, por no reunir los requisitos contenido en el ornidal 6° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los dos (02) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). AÑOS: 203° y 154°
LA JUEZA,
Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARÍA ACCIDENTAL,
FRANCYS PONCE.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARÍA ACCIDENTAL,
FRANCYS PONCE.
DOR/FP/damalys.-
AP31-V-2013-000521.-
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