REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
SOLICITANTES: ANA MARIA GARCÍA BARRIOS y PEDRO JASPER ACOSTA VANDILLEWIJN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.706.324 y V-15.504.992, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARCIA JOSEFINA BARRIOS VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.329
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2012-010238
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 30 de octubre de 2012, mediante el cual los ciudadanos ANA MARIA GARCÍA BARRIOS y PEDRO JASPER ACOSTA VANDILLEWIJN, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada MARCIA JOSEFINA BARRIOS VALECILLOS, ya identificada, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 04 de diciembre de 2004, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 77, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y adujeron que no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Principal Los Ruices Calle B, Edificio Luis Alfredo, piso 2, apartamento Nº 7, Municipio Sucre del Estado Miranda, y que han permanecido separados de hecho desde 24 de junio de 2006, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 23 de abril de 2013.
En fecha 08 de mayo de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 16 de mayo de 2013, la abogada YNES DIAZ ORELLANA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, quien señaló que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 77 de fecha 04 de diciembre de 2004, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ANA MARIA GARCÍA BARRIOS y PEDRO JASPER ACOSTA VANDILLEWIJN, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANA MARIA GARCÍA BARRIOS y PEDRO JASPER ACOSTA VANDILLEWIJN.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 24 de junio de 2006, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.



-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ANA MARIA GARCÍA BARRIOS y PEDRO JASPER ACOSTA VANDILLEWIJN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.706.324 y V-15.504.992, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 04 de diciembre de 2004, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 77, del año 2004, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,


BLENDY BARRIOS
En esta misma fecha siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


BLENDY BARRIOS



Exp. AP31-S-2012-010238
DOR/BB/dmsh