REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
SOLICITANTES: MARBELLA JOSEFINA SALAZAR PARRA y FRANCO LEOMBRUNI GALAVIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.953.610 y V-12.227.992, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ LUIS ARTEAGA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.658.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2012-010763
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 12 de noviembre de 2012, mediante el cual los ciudadanos MARBELLA JOSEFINA SALAZAR PARRA y FRANCO LEOMBRUNI GALAVIZ, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ LUIS ARTEAGA, ya identificado, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 11 de septiembre de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil de Municipio Foráneo Leoncio Martínez, del Estado Miranda según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 273, del año 1998, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y adujeron que adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida La Salle, calle Horizonte, Qta. Los 5, Colina de Los Caobos, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el mes de agosto de 2007, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 18 de abril de 2013.
En fecha 29 de abril de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 08 de mayo de 2013, la abogada GRACIELA AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público, quien señaló que nada tiene que objetar en la presente solicitud además solicitó al Tribunal ratifique en la definitiva el contenido del artículo 186 del Código Civil.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 273, de fecha 11 de septiembre de 1998, del libro del año 1998, expedida por la Primera Autoridad Civil de Municipio Foráneo Leoncio Martínez, del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARBELLA JOSEFINA SALAZAR PARRA y FRANCO LEOMBRUNI GALAVIZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; Y ASÍ SE DECLARA.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARBELLA JOSEFINA SALAZAR PARRA y FRANCO LEOMBRUNI GALAVIZ.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de agosto de 2007, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
Resulta de importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes en cuanto a los bienes habidos durante su unión, así como de la opinión emitida por el Fiscal del Ministerio Público, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada por las partes de manera autónoma una vez que quede definitivamente firme la sentencia que declare el divorcio, ya que no puede ser homologada una partición de la comunidad conyugales un procedimiento de Divorcio, pues resulta contrario a derecho e incompatible con el procedimiento previsto en el artículo 185-A del citado código sustantivo. Y así se establece.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MARBELLA JOSEFINA SALAZAR PARRA y FRANCO LEOMBRUNI GALAVIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.953.610 y V-12.227.992, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 11 de septiembre de 1998 por ante la Primera Autoridad Civil de Municipio Foráneo Leoncio Martínez, del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 273, del Libro de Registros Civil de Matrimonios del año 1998, llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) del mes de Mayo del dos mil trece (2013) Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,
BLENDY BARRIOS
En esta misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
BENDY BARRIOS
Exp. AP31-S-2012-010763
DOR/BB/dmsh
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