REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, bajo el No. 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, bajo el No. 56, Tomo 337-A Pro, y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento autenticado por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 17 de Diciembre de 2007, bajo el No. 13, Tomo 196-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: SERGIA EMILIA TINEO DOTANTT, CRISTINA ELENA CARABAÑO PEREZ e INGRID ELIZABETH BORREGO LEON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.187, 32.472 y 55.638, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YENNIFER AUXILIADORA SALAZAR TORO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 13.612.024.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No.: AP31-V-20010-002341
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentara la abogada en ejercicio SERGIA EMILIA TINEO DOTANTT, quien actúa como apoderada judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la ciudadana YENNIFER AUXILIADORA SALAZAR TORO, todos identificados al inicio del presente fallo.
Se estimó la demanda en la suma de CIENTO DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 102.558,37), lo que equivale a UN MIL QUINIENTAS SETENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.578 UT).
En fecha 14 de Julio de 2010, la demanda fue admitida por este Tribunal, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, previo el transcurso de un (01) día que se le concede como término de distancia.
Mediante diligencia de fecha 19 de Julio de 2010, la apoderada actora consignó los fotostatos necesarios, a los fines de la elaboración de la compulsa.
Este Juzgado libró la compulsa con su respectivo exhorto y oficio en fecha 21 de Julio de 2010.
En fecha 12 de Agosto de 2010, la apoderada actora consignó autorización otorgada por su mandante para convenir en el presente juicio y dejó constancia de haber cancelado lo emolumentos correspondientes para la practica de la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 02 de Junio de 2011, la apoderada actora solicitó el desglose de la referida compulsa, a los fines que se cite a la demandada en la dirección señalada en la referida diligencia.
Como consecuencia de ello, este Tribunal, mediante auto de fecha 20 de Junio de 2011, revocó por contrario imperio el auto de admisión dictado en fecha 14 de Julio de 2010, sólo en lo que respecta a la concesión del termino de la distancia, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
El día 24 de Octubre de 2011, se recibió oficio No. 087, de fecha 27 de enero de 2011, proveniente del Juzgado comisionado, a los fines de la practica de la citación de la parte demandada, mediante el cual remiten las resultas de la citación de la parte demandada, la cual se encuentra sin cumplir por cuanto no se le dio el debido impulso procesal de parte de la parte actora.
En fecha 30 de Octubre de 2012, la apoderada actora solicitó mediante diligencia la Perención de la causa así como la devolución de los documentos originales que cursan a los folios 12 al 16, ambos inclusive.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que en fecha 02 de Junio de 2011, la apoderada actora consignó nueva dirección de la demandada, a los fines de practicar la citación personal de la misma.
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que desde el día 02 de Junio de 2011, hasta la presente fecha, ha transcurrido evidentemente el tiempo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley.
En este sentido, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que se circunscribe a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, que es la sentencia definitiva.
Así las cosas, el Tribunal observa que desde el día 02 de Junio de 2011, fecha en la cual la apoderada actora consignó nueva dirección de la demandada, a los fines de practicar la citación personal de la misma, hasta la presente fecha, ha transcurrido evidentemente más de un (01) año sin que la parte actora realice acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, razón por la cual el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.
CUARTO: Se ordena devolver los documentos originales que corren insertos a los folios doce (12) al folio dieciséis (16), ambos inclusive, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la corregir la foliatura del presente expediente, a partir del folio diecisiete (17), exclusive, testándose las no valederas, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (6) días del mes de Mayo de dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
DR. LESTER A. SEQUERA R.
LA SECRETARIA,
YESSICA URBINA
En esta misma fecha siendo las once y veintidós de la mañana (11:22 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YESSICA URBINA
ASUNTO: AP31-V-2010-002341
LASR/YU/amussa*
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