REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º y 154º
EXP. Nº AP31-S-2013-004022
SOLICITANTE (S): Ciudadano WILMER ENRIQUE ZERPA GIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.410.857, asistidos judicialmente por la Abogada en ejercicio THAIS MARIN, I.P.S.A., No. 91.920, respectivamente.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO (VEHICULO)
I
Se inicia este procedimiento mediante escrito de solicitud de Titulo Supletorio presentado por el ciudadano WILMER ENRIQUE ZERPA GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.410.857, asistido en este acto por la Abogada THAIS MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.920, respectivamente, correspondiéndole el conocimiento de la presente solicitud a este Juzgado.
Con hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se afirma en el escrito de solicitud entre otras cosas lo siguiente:
Que al ciudadano WILMER ENRIQUE ZERPA GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.410.857, en el mes de enero de dos mil ocho (2008), el señor NICASIO DE SAN RAMON CAMERO ALDREY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº v- 2.934.250, le dio en venta un vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; MARCA: DODGE; MODELO: BLEZER; AÑO 1977; COLOR: AZUL y BLANCO; SERIAL DEL MOTOR; C7137358; SERIAL DE CARROCERIA: CC1187F137358: PLACA: GCP954.
Que el vendedor le hizo entrega del vehículo, manteniéndolo en posesión, y que posteriormente se iba a realizar el documento de traspaso de Compra Venta correspondiente, cosa que no se efectuó por descuido, es por lo que en virtud de lo antes expuesto solicita a este Juzgado se sirva tomar declaración de los testigos que oportunamente presentará y que una vez evacuado dicho justificativo, sea declarada la presente solicitud con sus testimoniales y resultas, JUSTIFICATIVO JUDICIAL suficiente, capaz, de asegurarle la propiedad y dominio que tiene y le corresponde sobre el vehículo.
Este Tribunal en virtud de lo anteriormente narrado, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
En el caso de autos, se desprende del contenido de la solicitud que la pretensión del ciudadano WILMER ENRIQUE ZERPA GIL, es obtener el titulo supletorio de un vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; MARCA: DODGE; MODELO: BLEZER; AÑO 1977; COLOR: AZUL y BLANCO; SERIAL DEL MOTOR; C7137358; SERIAL DE CARROCERIA: CC1187F137358: PLACA: GCP954. En tal sentido, encontramos que el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declararen bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregárselas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia: quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”
El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre esta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar o algún derecho sobre un inmueble que se ha construido a sus expensas.
Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, pues, dicho titulo a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial.
Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.
Ahora bien, la norma referida faculta únicamente al Juez para declarar suficientes las justificaciones o diligencias realizadas para justificar la posesión o algún derecho; por lo que no le esta dado declarar sobre la propiedad
En el caso de autos, considera este órgano jurisdiccional que mal puede pretender el solicitante, conforme a los argumentos por él esgrimidos, que se le decrete título supletorio sobre el bien mueble vehículo antes descrito, por cuanto en modo alguno las declaraciones que pudieren rendir los testigos que presentare al efecto, pueden ser suficientes para que se le considere propietario del mismo, pues como antes quedó dicho, tal justificativo para perpetua memoria es manifiestamente improcedente conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Transito Terrestre, razón por la cual resulta INADMISIBLE la solicitud de título supletorio aquí presentada, y así debe ser declarado en la parte dispositiva.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la admisión de la solicitud de título supletorio presentada por el ciudadano WILMER ENRIQUE ZERPA, ya identificado y Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión y déjese copia certificada, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (21) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2.013). Años 203° y 154°
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y deje copia de la presente decisión.
LA JUEZ TITULAR
Dra. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se registro y publico la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
EXP. AP31-S-2013-004022
LS/Fm.
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