REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
SOLICITANTES: ORLANDO SEGUNDO AGUILAR y GLADYS AIDEE MARITZA GONZALEZ DE AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.544.866 y V-1.557.842, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: RAIMUNDO A. GARCIA M y FLAVIO ARTURO TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.666.320 y 15.837.579, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 141.982 y 112.187, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-000476
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 22 de enero de 2013, mediante el cual los ciudadanos ORLANDO SEGUNDO AGUILAR y GLADYS AIDEE MARITZA GONZALEZ DE AGUILAR, ya identificados, debidamente asistidos por los abogados RAIMUNDO A. GARCIA M y FLAVIO ARTURO TORRES, ya identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 02 de agosto de 1969, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 4, del año 1969, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres GLADYNÉ DE JESÚS AGUILAR GONZALEZ, NEGLADY DE JESÚS AGUILAR GONZALEZ y GLANEDY DE JESÚS AGUILAR GONZALEZ, todos mayores de edad, y no adquirieron bienes.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Quinta PINEGLAR, ubicada en la calle El Guayabal, de la Urbanización La Tahona, Municipio Baruta del Estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el 21 de agosto de 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 30 de enero de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 19 de Marzo de 2013.
En fecha 05 de abril de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 09 de abril de 2013, la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, quien señaló que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 04, de fecha 02 de agosto de 1969, del libro del año 1969, expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ORLANDO SEGUNDO AGUILAR y GLADYS AIDEE MARITZA GONZALEZ DE AGUILAR, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nros. 2251, 666, Y 1266, de fechas 04 de noviembre de 1970, 13 de febrero de 1973, y 27 de septiembre de 1978, respectivamente, expedidas la primera por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador, y las otras dos de la Oficina Subalterna de Registro de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que las ciudadanas GLADYNÉ DE JESÚS AGUILAR GONZALEZ, NEGLADY DE JESÚS AGUILAR GONZALEZ y GLANEDY DE JESÚS AGUILAR GONZALEZ, son hijas de los solicitantes, Instrumentos éstos que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ORLANDO SEGUNDO AGUILAR y GLADYS AIDEE MARITZA GONZALEZ DE AGUILAR
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 21 de agosto de 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ORLANDO SEGUNDO AGUILAR y GLADYS AIDEE MARITZA GONZALEZ DE AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.544.866 y V-1.557.842, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 02 de agosto de 1969 por ante la el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 04, del año 1969, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO
Exp. AP31-S-2013-000476
AAML/ MVS/dmsh
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