REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º

SOLICITANTES: JOSE EDUARDO RODRIGUEZ DE PETITO y DELIA DA SILVA ABREU, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.059.131 y V-13.826.906, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: LORENA BARRIOS RINCON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 6.295.748, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.701.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2012-008053
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 09 de agosto de 2012, mediante el cual los ciudadanos JOSE EDUARDO RODRIGUEZ DE PETITO y DELIA DA SILVA ABREU, ya identificados, asistidos por la ciudadana LORENA BARRIOS RINCON, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.701, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 04 de mayo de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 99, del año 2000, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, si adquirieron bienes productos de la comunidad conyugal.
Adujeron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Manzanares Este, Residencias LE CLUB, Piso 11, Apartamento 11-C, Municipio Baruta del Estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde diciembre de 2006, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 08 de febrero de 2013.
En fecha 25 de febrero de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 28 de febrero de 2013, la Abogada YNES DIAZ ORELLANA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, quien señaló que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE EDUARDO RODRIGUEZ DE PETITO y DELIA DA SILVA ABREU.
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 99 del libro del año 2000, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSE EDUARDO RODRIGUEZ DE PETITO y DELIA DA SILVA ABREU, contrajeron matrimonio en fecha 04 de mayo de 2000, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde diciembre de 2006, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
Resulta de importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes en cuanto a los bienes habidos durante su unión, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185A del citado código sustantivo y así se establece.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE EDUARDO RODRIGUEZ DE PETITO y DELIA DA SILVA ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.059.131 y V-13.826.906, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de mayo de 2000, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 99, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA V. SOLORZANO

En esta misma fecha, se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA V. SOLORZANO

Exp. AP31-S-2012-008053
AAML/Mvs/br