REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
SOLICITANTES: RAMON ANTONIO MARTIN-MAESTRO LOBETO Y MYRIAM COROMOTO DE CASTRO DE MARTIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.803.156 y V-4.081.858, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: PILAR OCHOA DE OROPEZA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.600.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE N° AP31-S-2011-008680

Sentencia: Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 27 de septiembre de 2011, mediante el cual los ciudadanos RAMON ANTONIO MARTIN-MAESTRO LOBETO Y MYRIAM COROMOTO DE CASTRO DE MARTIN, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio, Pilar Ochoa inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.600, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 15 de febrero de 1990, por ante la Junta Parroquial de la Parroquia Chacao Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 32, folio 34 del año 1990, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y adujeron que no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida 11, entre 7° y 8° Transversal, Quinta Río de Janeiro, Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el 10 de marzo de 2000, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2011, se le dio entrada a la presente solicitud y se instó a los solicitantes a indicar fecha exacta de la separación y si procrearon hijos.
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2011, se instó al solicitante Ramón Antonio Martín-Maestro Lobeto a efectuar la rectificación y su corrección de los apellidos, a los fines que el tribunal pueda emitir el pronunciamiento respectivo.
Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2013, la Juez Titular María del Carmen García Herrera se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó su prosecución en el estado en que se encuentra.
Por auto de fecha 05 de febrero de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 28 de febrero de 2013.
En fecha 22 de marzo de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 04 de abril de 2013, el Abogado RAMON LISCANO, Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público, quien señaló que nada tiene que objetar en la presente solicitud, por cuanto se han cumplido con todos los requisitos de ley.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 32, folio 34 del libro del año 1990, expedida por la Secretaría Municipal del Consejo del Municipio Chacao del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos RAMON ANTONIO MARTIN-MAESTRO LOBETO Y MYRIAM COROMOTO DE CASTRO DE MARTIN, contrajeron matrimonio en fecha 15 de febrero de 1990, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos RAMON ANTONIO MARTIN MAESTRO-LOBETO Y MYRIAM COROMOTO DE CASTRO DE MARTIN.
Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano Ramón Antonio Martín-Maestro Lobeto, expedida a través del convenio de la Haya de fecha 05 de octubre de 1961, de España para Venezuela. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en el cual se lee el apellido del solicitante; y así se declara.
Copia certificada de la sentencia que ordenó la Rectificación de Partida de Matrimonio de los ciudadanos RAMON ANTONIO MARTIN- MAESTRO LOBETO Y MYRIAM COROMOTO DE CASTRO DE MARTIN. Expedida por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Instrumentos estos al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une a los solicitantes y que son mayores de edad; y así se declara

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde 10 de marzo de 2000, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RAMON ANTONIO MARTIN-MAESTRO LOBETO Y MYRIAM COROMOTO DE CASTRO DE MARTIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.803.156 y V-4.081.858, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Junta Parroquial de la Parroquia Chacao del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 1990, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro.32, folio 34, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) del mes de Mayo 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.