REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
SOLICITANTES: JOSE RAFAEL RICO BOLIVAR Y YELIN COROMOTO MEJIAS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.132.304 y V-10.801.834, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: LISETHLOTE ALEXANDRA MORENO PINEDA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.485.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE N° AP31-S-2012-012182
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 17 de diciembre de 2012, mediante el cual los ciudadanos JOSE RAFAEL RICO BOLIVAR Y YELIN COROMOTO MEJIAS RIVAS, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio, Lisethlote Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.485, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 25 de enero de 1984, por ante la la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 03, del año 1984, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres GEOVANNY JAVIER, MAYERLING GEOVANNA Y WILLIAM ANTONIO RICO MEJIAS, y adujeron que no adquirieron bienes.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: San Juan, Distrito Capital, Barrio Primero de Mayo, Escalera # 9, Nro 138; y que han permanecido separados de hecho desde el 01 de octubre de 1992, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 14 de enero de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 14 de febrero de 2013.
En fecha 14 de marzo de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 02 de abril de 2013, el Abogado RAMON LISCANO, Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público, quien señaló que nada tiene que objetar en la presente solicitud, por cuanto se han cumplido con todos los requisitos de ley.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 03 del libro del año 1984, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSE RAFAEL RICO BOLIVAR Y YELIN COROMOTO MEJIAS RIVAS, contrajeron matrimonio en fecha 25 de enero de 1984, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE RAFAEL RICO BOLIVAR Y YELIN COROMOTO MEJIAS RIVAS.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 01 de octubre de 1992, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.

-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE RAFAEL RICO BOLIVAR Y YELIN COROMOTO MEJIAS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.132.304 y V-10.801.834, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 25 de enero de 1984, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 03, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) del mes de Mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.