REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
-I-
SOLICITANTES: AMABLE SEGUNDO GONZÁLEZ NAVA Y CARMEN SANDRA ARRAIZ DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.265.103 y V-5.005.697, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HUMBERTO ABREU, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.861.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° AP31-S-2012-002930
Sentencia Definitiva
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 26 de Marzo de 2012, mediante el cual los ciudadanos AMABLE SEGUNDO GONZÁLEZ NAVA Y CARMEN SANDRA ARRAIZ DE GONZÁLEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.265.103 y V-5.005.697, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio, Humberto Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.861, solicitaron el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 27 de enero de 1972 por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 37 del año 1972, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y adujeron que no adquirieron bienes.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la casa sin número ubicada en la Avenida Principal de Gramoven, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 20 de noviembre de 1992 sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 10 de abril de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 5 de marzo de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 2 de abril de 2013, el Abogado RAMON LISCANO, Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público, quien señaló que no tener nada que objetar en la presente solicitud, por cuanto se han cumplido con todos los requisitos de ley.
Los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 37 del libro del año 1972, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos AMABLE SEGUNDO GONZÁLEZ NAVA Y CARMEN SANDRA ARRAIZ DE GONZÁLEZ, contrajeron matrimonio en fecha 27 de enero de 1972, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos AMABLE SEGUNDO GONZÁLEZ NAVA Y CARMEN SANDRA ARRAIZ DE GONZÁLEZ.
-II-
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el presente caso, el Tribunal para decidir observa:
La presente solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, cuando dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
En este procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 20 de noviembre de 1992 este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut supra mencionada, por lo que no resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial; y así deber ser declarado. Así se decide.
-III-
Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos AMABLE SEGUNDO GONZÁLEZ NAVA Y CARMEN SANDRA ARRAIZ DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.265.103 y V-5.005.697, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de enero de 1972, según Acta de Matrimonio Nro. 37, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) del mes de Mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
|